Sentencia nº SUP-RAP-0229-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Septiembre de 2009

PonenteMarã­a del Carmen Alanis Figueroa
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-229/2009 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la Resolución CG350/2009, dictada en la sesión extraordinaria de quince de julio del año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/160/2009; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes: De lo narrado por el apelante y de las constancias de autos se deduce lo siguiente:

    1. Denuncia. El nueve de junio de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional y de su Grupo Parlamentario en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por la inserción pagada de un desplegado publicado el cinco de junio referido en el diario "Reforma", con el contenido siguiente:

      La queja dio lugar al procedimiento especial sancionador, registrado con la clave alfanumérica SCG/PE/PRI/CG/160/2009.

    2. Sustanciación del procedimiento. El diez de junio de este año, se formó el expediente de la queja señalada; el procedimiento siguió sus fases, al cual fueron llamados los denunciados. El día trece siguiente se verificó la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    3. Resolución del procedimiento de sanción. En sesión extraordinaria del quince de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal emitió la resolución CG350/2009, con la cual decidió la queja que motivó el procedimiento administrativo de sanción referido. En dicha determinación, la autoridad declaró fundada la queja; en consecuencia, respecto del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ordenó dar vista a la Contraloría Interna de dicho órgano parlamentario, y por lo que hace al partido, le impuso una amonestación pública.

      De igual modo, la autoridad ordenó publicar su determinación en el Diario Oficial de la Federación y dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos del los Partidos Políticos, para que determinara lo que conforme a derecho proceda, en atención a lo previsto en los artículos 81, 83 y 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      La resolución se notificó al representante del partido mediante oficio de diecisiete de julio del año en curso.

  2. Medio de impugnación. Inconforme con la determinación, el veinticuatro de julio pasado, el representante del Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación. El escrito impugnativo se presentó ante el Instituto Federal Electoral, el cual lo tramitó y en su oportunidad lo remitió a esta S. Superior.

  3. Recepción y Turno. Mediante acuerdo de la magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de veintinueve de julio pasado, se tuvo por recibido el recurso, se ordenó integrar el expediente con el número SUP-RAP-229/2009 y lo turnó a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Requerimientos. Por acuerdos de fechas cinco, diez y once de agosto, se requirieron al Consejo General, primero, copia certificada legible del oficio de notificación al partido recurrente, luego, los originales del oficio de notificación.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad se dictó el acuerdo por el cual se admitió a trámite el recurso de apelación y una vez sustanciado por sus fases legales, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108, apartado 1, inciso a), en relación con el numeral 118, apartado 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 186, fracción III, incisos a) y g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40 apartado 1, inciso b), 42 y 44 apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación por virtud del cual se controvierte la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se imponen determinadas sanciones.

    SEGUNDO. Procedibilidad del recurso de apelación. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b), y 45 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con lo siguiente:

    1. Forma. Se cumple los requisitos formales previstos en el artículo 9 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable y contiene: el señalamiento del nombre del recurrente, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, los agravios que el recurrente dice le causa la resolución recurrida, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del impugnante, e indica la calidad que ostenta el promovente.

      En cuanto a la presentación del recurso, de la constancia respectiva se deduce, que el escrito se presentó a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, órgano encargado de recibir los medios impugnativos contra actos o resoluciones del Consejo General del propio instituto, en conformidad con los artículos 120 apartado 1, inciso f) y 125 apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    2. Oportunidad. El recurso de apelación debe considerarse interpuesto en tiempo. Sobre la base de lo previsto en el artículo 8 de la ley de medios citada, el plazo para interponer un medio impugnativo es de cuatro días, contados a partir del siguiente al en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de aquel en que se haga la notificación respectiva.

      En la especie, la resolución CG350/2009 impugnada se dictó en la sesión extraordinaria del quince de julio de dos mil nueve, en la cual estuvo presente el representante del Partido Acción Nacional, pero dicha determinación se ordenó engrosar y una vez debidamente integrada la resolución, se notificó a dicho representante, mediante oficio DS/1378/09 de fecha diecisiete de julio del año en curso.

      Entre las constancias que remitió la autoridad recurrida como justificación de sus actuaciones, obra agregada copia certificada del oficio de notificación, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, licenciado E.J.M., quien certificó "que la presente fotocopia que consta de dos fojas útiles, es copia fiel y exacta del acuse de recibo del oficio número DS/1378/09".

      Sin embargo, en dicha copia en el sello de recepción asentado por la representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se advierte de manera clara la hora de recepción y la leyenda siguiente: "20:48 RECIBIDO I.F.E.", pero no es legible la fecha en la cual se entregó el oficio.

      El acuse de recibo certificado como copia fiel y exacta del original, según la certificación del Secretario Ejecutivo es el siguiente:

      Ante la falta de claridad del dato relativo a la fecha de la notificación, del cual sólo es legible la hora de la recepción del oficio, no el día, mes ni el año; mediante proveído del cinco de agosto en curso, se requirió a la autoridad el original o copia certificada debidamente legible del referido oficio.

      En respuesta al requerimiento, el Secretario Ejecutivo en funciones de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió nuevamente, copia certificada del oficio de notificación, en la cual hizo constar: "que la presente fotocopia que consta de dos fojas útiles, es copia fiel y exacta del acuse de recibo del oficio número DS/1378/09".

      En la segunda copia certificada que remite el Secretario Ejecutivo se advierte, que el sello de recepción asentado por la representación del Partido Acción Nacional notificada, no corresponde al sello que aparece en la primera copia certificada del oficio remitida por dicho funcionario, ya que no aparece impreso en la misma posición que el sello que consta en la primera copia del oficio, además contiene datos distintos en la hora de recepción, ya que indica que esto ocurrió el: "20 JUL 2009 10:09 RECIBIDO I.F.E.", de igual modo incluye una rúbrica que no aparece en la primera copia del oficio.

      El contenido de la segunda copia certificada es como sigue:

      Dada esta divergencia, por acuerdo de diez de agosto se requirió a la autoridad el original del primero de los documentos citados. Al cumplir el requerimiento, se remitió el original del oficio de la segunda copia certificada, el cual se reproduce a continuación:

      En virtud de no haberse enviado el documento requerido, la magistrada encargada de la instrucción del recurso, determinó que el requerimiento no había sido cumplido; por tanto, de nueva cuenta requirió el original del documento citado en primer término.

      El día once de agosto del año en curso, la autoridad recurrida remitió el original de la primera de las copias, el cual se reproduce:

      Una vez examinados...

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