Sentencia nº SX-RAP-0142-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 9 de Septiembre de 2009

PonenteYolli García Alvarez
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SX-RAP-142/2009 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADA PONENTE: Y.G.A. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, nueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de veinte de agosto de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, en el expediente RV/CL-30/145/2009; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente que se analiza, se desprende lo siguiente:

    1. El siete de julio del año en curso, J.Z.L., en su calidad de representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Distrital 21 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, presentó denuncia contra el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a diputado federal por el distrito en comento, por la distribución de propaganda el día de la jornada electoral.

    2. Por acuerdo de la misma fecha, suscrito por el P. y S. del precitado Consejo Distrital, se admitió la denuncia de mérito, bajo la clave CD21/PE/VER/04/2009; asimismo, se ordenó citar a las partes del procedimiento especial sancionador, a la audiencia de pruebas y alegatos que se fijó.

    3. El trece de julio siguiente, la autoridad electoral distrital dictó resolución número CD/R/21/004/09, en el expediente antes citado, en el sentido de declarar fundada la queja e impuso una multa como sanción, para el partido político denunciado, no así para el candidato.

    4. El día quince del mismo mes, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de revisión para controvertir la determinación antes mencionada, el cual fue resuelto el veinticuatro de julio siguiente, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, quien determinó revocar dicho acto, para efectos de que se realizara una investigación exhaustiva, levantando acta circunstanciada y emitiera una nueva resolución.

    5. El cinco de agosto del presente año, el multicitado Consejo Distrital, previo cumplimiento a lo mencionado en el punto anterior, emitió resolución número CD/R/21/006/09, cuyos resolutivos señalan:

      (…)

      PRIMERO. Se declara fundada la Queja o Denuncia presentada por el Licenciado Juan Zamora Lemus, Representante Suplente del Partido Acción Nacional, en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato A.B.L..

      SEGUNDO. En consecuencia se sanciona con una multa de 250 veces de salario mínimo vigente para el Distrito Federal al Partido Revolucionario Institucional de conformidad a lo establecido en el artículo 60, párrafo 1 inciso a) párrafo II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

      (…)

    6. Para controvertir lo resuelto por la autoridad distrital, mediante escrito presentado el ocho de agosto del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de revisión, mismo que fue radicado bajo el número RV/CL-30-145/2009.

      Posteriormente, el veinte de agosto fue resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, de la siguiente manera:

      (…)

      TERCERO. Se confirma la resolución emitida por el 21 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, de fecha 5 cinco de agosto de 2009, en el sentido que se sanciona con una multa de 250 veces el salario mínimo vigente para el Distrito federal al Partido Revolucionario Institucional.

      (…)

  2. Recurso de apelación.

    1. El veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario I.E.M.H., acreditado ante el precitado Consejo Local, promovió recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución antes mencionada.

    2. El veintiocho de agosto posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, oficio CL-VER/1488/09, signado por el Secretario del Consejo Local, mediante el cual remitió la demanda en comento, el expediente formado con motivo de su interposición, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación promovido.

    3. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. ordenó la integración del expediente, su registro en el libro de gobierno con la clave SX-RAP-142/2009, y turnarlo a la M.Y.G.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El auto de turno fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos, mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-622/2009.

    4. El tres de septiembre siguiente, la Magistrada Instructora, acordó admitir la demanda toda vez que fue presentada de manera oportuna, así como por persona legítima.

    5. Por auto del día ocho de ese mismo mes, se declaró cerrada la instrucción del recurso de mérito, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto por un partido político, en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

      SEGUNDO. Estudio de fondo. El promovente se inconforma de la resolución de veinte de agosto de dos mil nueve, mediante la cual el Consejo Local responsable confirmó la determinación del Consejo Distrital 21 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, que sancionó al Partido Revolucionario Institucional, por la distribución de propaganda impresa el día de la jornada electoral, en contravención al artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico, por el hecho de que el cinco de julio del presente año, la tortillería denominada Maranatha, ubicada en calle P.S. esquina Nacional, en el municipio de Oteapan, Veracruz, despachó tortillas envueltas en papel-propaganda.

      El agravio formulado por el Partido Revolucionario Institucional, señala esencialmente lo siguiente:

      Que la autoridad responsable no atendió el agravio único hecho valer en el recurso de revisión, donde se planteó la ineficacia probatoria del acta circunstanciada 03/CIR/08/2009, levantada el tres de agosto del presente año, ya que carece de algunas formalidades, tales como, el no contener las firmas de las personas que fueron interrogadas por el Secretario del Consejo Distrital, por no asentar la razón de sus dichos, porque éstas no fueron plenamente identificadas, además de contener algunas inconsistencias.

      De ahí que ahora el actor insista en que el Consejo Local no debió confirmar la resolución de la autoridad distrital, pues la responsable, además de incurrir en la omisión señalada, se limitó a realizar una indebida valoración del material probatorio, que a juicio del recurrente resulta insuficiente para demostrar plenamente la existencia de los hechos denunciados, por lo que considera que se vulneró los principios de exhaustividad, legalidad, certeza y objetividad.

      Resulta fundado el agravio, tanto en el aspecto de la omisión en que incurrió la autoridad responsable de analizar todos los argumentos hechos valer en el recurso de revisión planteado por el recurrente, como en lo relativo a la indebida valoración de las pruebas que forman parte del procedimiento administrativo sancionador.

      El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones que, entre otras cualidades, deben ser completas.

      Esa cualidad de resolución completa, incluye el principio de exhaustividad, el cual impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

      Resulta aplicable a lo anterior, el criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia S3ELJ 12/2001, visible en la página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1995-2005, obra emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

      Ahora bien, en el caso concreto, la resolución impugnada argumentó lo siguiente:

      (…)

      1. Los Medios de Prueba que obran en las constancias del presente expediente son analizados conforme al artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

        Al CD, Disco Compacto, que como consta en el acta de audiencia de pruebas y alegatos, contiene una grabación en video en donde aparece un niño comprando...

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