Sentencia nº SUP-JRC-0066-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadColima
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-66/2009. ACTORA: COALICIÓN "PAN-ADC GANARÁ, COLIMA". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: S.G.B.V., D.R.J.G., J.E.M.G., J.R.R.G..

México, Distrito Federal, veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-66/2009, promovido por la Coalición "PAN-ADC Ganará, Colima", contra la resolución de veinte de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación identificado con la clave RA-52/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por la coalición actora y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. El veintisiete de junio de dos mil nueve, A.N.J., Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una queja ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, contra la coalición "PAN-ADC Ganará Colima", por la colocación de propaganda difamatoria en perjuicio del candidato común a ocupar la titularidad del Ejecutivo Estatal por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza, Licenciado M.A.M.. Queja que se radicó con el número de expediente 10/2009.

    2. El dieciséis de julio del año en curso, el referido Consejo General emitió la resolución 17, mediante la cual resolvió la queja a que se hace alusión en el numeral que antecede, en el sentido de declararla fundada y, en consecuencia, ordenó sancionar a la Coalición "PAN-ADC Ganará Colima", con una multa equivalente a trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona geográfica a la que corresponde el Estado de Colima.

    3. Inconforme con tal determinación, el veinte de julio de dos mil nueve, el Comisiona o Propietario de la referida Coalición, interpuso un recurso de apelación, ante el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad, del cual conoció el Tribunal Electoral del Estado de Colima, bajo el número de expediente RA-52/2009.

    4. - El veinte de agosto de dos mil nueve, el órgano jurisdiccional electoral antes mencionado, resolvió en definitiva el recurso de apelación, al tenor de los siguientes puntos:

    "PRIMERO.- Por las razones expuestas dentro del Considerando octavo de la presente resolución, se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer dentro del recurso de apelación interpuesto por el C.M. Ahumada de la Madrid, en su carácter de Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima"

    SEGUNDO.- En virtud de lo anterior, se modifica la Resolución de queja número 17 diecisiete, de fecha diecisiete (sic) de julio de dos mil nueve, recaída en el expediente número 10/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, únicamente en lo relacionado a la individualización de la sanción, en los términos precisados en el considerando octavo.

    …"

    La resolución anterior, le fue notificada a la coalición enjuiciante en la propia fecha de su emisión.

  2. Juicio de Revisión Constitucional. El veinticuatro de agosto siguiente, M. Ahumada de la Madrid, en su carácter de Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", presentó ante la autoridad responsable, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la determinación judicial descrita en el resultando anterior.

  3. Recepción del expediente en Sala Superior. El veintisiete de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio TEECOL-266/2009, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por el actor; sus anexos; la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto; así como su informe circunstanciado.

  4. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-66/2009, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído cumplimentado por el S. General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-2963/09.

  5. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, conforme a lo manifestado por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima, mediante oficio TEECOL-SGA-91/2009, recibido en este órgano jurisdiccional el primero de septiembre de dos mil nueve.

  6. R., admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintidós de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor, radicó el presente asunto, admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Colima, por medio de la que se individualizó y redujo la sanción impuesta a la promovente equivalente a doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona geográfica a la que corresponde el Estado de Colima, modificando la queja dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, en la que se determinó sancionar a la enjuiciante con una multa de trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona geográfica de referencia, lo cual desde su perspectiva, redunda en perjuicio a su patrimonio.

    Aunado a lo anterior, el acto reclamado se encuentra relacionado con la elección de Gobernador en el Estado de Colima, por tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva federal, se surte a favor de la Sala Superior la competencia para conocer del presente juicio.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en el mismo consta la denominación del actor, nombre, domicilio y firma autógrafa del promovente; se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

    Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

    Oportunidad. La demanda fue presentada dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la referida ley procesal, toda vez que el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el veinte de agosto de dos mil nueve y notificado al partido político actor ese mismo día, en tanto que la demanda fue presentada el veinticuatro de agosto siguiente.

    Legitimación. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la ley electoral adjetiva, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En el caso, se colman ambos extremos ya que promueve la coalición denominada, "PAN-ADC, Ganará Colima" quien obtuvo el registro respectivo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, para participar en el proceso electoral local dos mil nueve.

    Al respecto resulta aplicable mutatis mutandi el criterio sostenido en la jurisprudencia número S3ELJ 21/2002 emitida por esta S. Superior, consultable en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto indican:

    COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que...

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