Sentencia nº ST-JDC-0192-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 22 de Mayo de 2009

PonenteCarlos A. Morales Paulín
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-192/2009 ACTOR: M.G.L. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: A.L.G. MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIO: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de mayo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.G.L., por su propio derecho y en su calidad de precandidata del Partido de la Revolución Democrática, al cargo de presidente municipal en Ixtapaluca, Estado de México, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político en el expediente INC/MEX/216/2009 y sus acumulados, de fecha diecinueve de abril de dos mil nueve, y

R E S U L T A N D O

  1. Convocatoria. El veintiocho de enero de dos mil nueve, se publicó la convocatoria dirigida a los militantes de dicho instituto político, interesados en ser postulados, entre otros cargos de elección popular, a los de presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo 2009-2012, aprobada por el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en su sesión de fecha veintitrés de enero pasado.

  2. Modificaciones a la convocatoria. El cuatro de febrero siguiente, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el Acuerdo ACU-CNE-0042-2009 por el que se emitieron observaciones a la convocatoria señalada en el numeral que antecede.

  3. Registro de precandidatos. A las veintitrés horas del primero de marzo de este año, se publicó en estrados y en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral el Acuerdo ACU-CNE-0092/2009, por el que se otorgó registro como precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México, entre los que destaca el registro otorgado a la planilla que encabeza la hoy actora, en el municipio de Ixtapaluca, Estado de México.

  4. Número y ubicación de casillas. El tres de marzo de este año, se publicó en estrados y en la página de Internet de la Comisión Nacional Electoral, el Acuerdo ACU-CNE-0086/2009, mediante el cual se aprobó el número y ubicación de mesas de casilla para la jornada electoral de elección de candidatos en comento.

  5. - Ajustes al encarte. El trece de marzo posterior, la Comisión Nacional Electoral publicó el Acuerdo ACU-CNE-0104/2009, mediante el cual se aprobaron las aclaraciones y ajustes realizados al encarte indicado en el punto anterior.

  6. Jornada electoral interna. El quince de marzo del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral interna, a efecto de elegir entre otros, a los candidatos a presidente municipal, síndico y regidores en el citado municipio.

  7. Resultados del cómputo. El diecinueve de marzo de la presente anualidad, la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México, publicó en sus estrados los resultados del Cómputo Estatal de las elecciones de candidatos a diputados federales y locales, así como la de miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado de México; por su parte la Comisión Nacional Electoral publicó en sus estrados y en su página de Internet, los referidos resultados, a las catorce horas del veintiuno de marzo de dos mil nueve.

  8. Recurso de inconformidad. Inconforme con los resultados que arrojó dicho cómputo, el veintitrés de marzo de este año, la actora promovió recurso de inconformidad ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el cual fue radicado en la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político bajo la clave INC/MEX/519/2009.

  9. Resolución del recurso intrapartidario. El diecinueve de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió el medio de impugnación referido, declarando fundados los agravios respecto de las casillas 400 y 424, e infundados e inoperantes el resto de los motivos de disenso formulados por la hoy actora.

  10. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de dicha resolución, el veinticinco de abril siguiente, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  11. Recepción. El uno de mayo del año que corre, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió la demanda de mérito, el informe circunstanciado y la documentación atinente a la tramitación correspondiente.

  12. Tercero Interesado. De las constancias remitidas por la responsable, se advierte la comparecencia al presente juicio de A.L.G. en su carácter de tercero interesado, por medio del escrito presentado ante la responsable, el día treinta de abril del año en curso.

  13. Turno. Mediante acuerdo del uno de mayo de dos mil nueve, dictado por el Magistrado C.A.M.P. en su calidad de Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, se ordenó turnar el expediente a la Ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que fue cumplimentado por medio del oficio TEPJF-ST-SGA-1042/09, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala.

  14. Radicación y requerimientos formulados a la responsable y otros. Mediante auto de fecha cinco de los corrientes, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio, y requirió al órgano responsable diversa documentación necesaria para la resolución del presente juicio.

  15. Cumplimiento y nuevos requerimientos. Por autos emitidos el ocho, doce y trece de mayo del año en curso, se tuvo por cumplimentado el requerimiento mencionado en el punto que antecede; asimismo, se formularon requerimientos a las Comisiones Nacional Electoral y de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, de diversa información que se estimó necesaria para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio.

  16. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por desahogados los requerimientos formulados; admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, en contra de la resolución emitida por un órgano partidista del instituto político en el cual milita, relacionada con la elección de candidato a presidente municipal en Ixtapaluca, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma de la promovente, se identifica el acto impugnado y la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada, el día veinte de abril del año en curso, y la presentación del escrito del medio de impugnación que se resuelve, fue presentado ante la responsable el día veinticuatro siguiente; con lo que resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

    3. Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana, bajo el supuesto de actuar por sí misma, en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada.

      Aunado a lo anterior, el órgano partidista responsable al rendir el informe circunstanciado, le reconoce tal carácter.

    4. Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, ni en la ley electoral aplicable en el Estado de México, se prevé algún medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse la resolución del recurso de inconformidad emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Por su parte los requisitos de procedibilidad del escrito del tercero interesado, se tienen por satisfechos, en atención a que el escrito de...

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