Sentencia nº ST-RRV-0004-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 16 de Julio de 2009

PonenteAdriana M. Favela Herrera
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoRecurso de revisión
RECURSO DE REVISIÓN. EXPEDIENTE: ST-RRV-4/2009. RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. RESPONSABLE: 35 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADA PONENTE: A.M.F.H.. SECRETARIO: V.O.P. FUENTES.

Toluca de L., Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

V I S T O S para acordar los autos del recurso de revisión identificado con la clave ST-RRV-4/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de J.L.H.M., quien se ostenta como representante propietario del referido partido político ante el 35 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra de la resolución de treinta de junio del año en curso, dictada por el Consejo Distrital mencionado; y

R E S U L T A N D O :

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El veintinueve de junio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario acreditado ante el 35 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y F.F.O., candidato a Diputado Federal en ese distrito, por difundir propaganda denostativa para el Partido Acción Nacional.

  2. Resolución a la queja. El treinta de junio de dos mil nueve, el referido 35 Consejo Distrital determinó desechar la queja y declararse incompetente para conocer de dicha denuncia.

    1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el cinco de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el consejo distrital responsable, promovió recurso de revisión.

    2. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio sin número de ocho de julio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal el mismo día, el Vocal Secretario del 35 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México remitió los autos del expediente RTD/35/001/09/MEX.

    3. Turno a ponencia. Por acuerdo de diez de julio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ordenó integrar el expediente ST-RRV-4/2009 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada A.M.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    V.R.. Por acuerdo de trece de julio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente; y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal mediante actuación colegiada, en términos de la jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas 184 a 186, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:

    MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

    Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—I.E.Y.C.C..—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.

    Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones.—H.C.R..—6 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

    Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—H.Q.O. y Á.G.R., quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de S.C.Y., Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.

    Lo anterior obedece a fin de justificar en este acuerdo, la competencia de esta Sala Regional para conocer de un recurso de revisión interpuesto dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, en términos de lo previsto en el artículo 37, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, sino se debe estar a la regla general mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, por lo que debe ser esta Sala Regional, en forma colegiada, quien emita la resolución que en Derecho proceda.

    SEGUNDO. Incompetencia. De las constancias que obran en autos, se advierte que el presente recurso de revisión se presentó el cinco de julio del año en curso, en contra de una resolución emitida por el 35 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, relacionado con un procedimiento especial sancionador.

    Dicho medio de impugnación se promovió el día de la jornada electoral, motivo por el cual el citado Consejo Distrital estimó que corresponde a este órgano jurisdiccional la resolución del presente recurso, en términos de lo previsto en el artículo 37, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ahora bien, contrariamente a lo considerado por el consejo señalado como responsable, este órgano resolutor no es competente para conocer del presente recurso de revisión, sino el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; lo anterior en base a lo que a continuación se razona.

    La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que interesa, establece lo siguiente:

    "Artículo 36

  3. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

  4. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

  5. Los...

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