Sentencia nº SDF-RAP-0029-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 21 de Julio de 2009

PonenteRoberto Martínez Espinosa
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SDF-RAP-29/2009 ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: R.M.E.. SECRETARIO: O.A.C. SOLTERO.

México, Distrito Federal, veintiuno de julio dos mil nueve.

Vistos para resolver los autos del Recurso de Apelación identificado con la clave SDF-RAP-29/2009, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución de veintisiete de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. El cinco de junio de dos mil nueve los Vocales Ejecutivo y S. de la Octava Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en compañía de un auxiliar jurídico de la vocalía secretarial, realizaron un recorrido de inspección ocular y verificación de propaganda político electoral contraria al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo cual quedó asentado en el Acta Circunstanciada número 24/CIRC/05-06-09.

  2. El ocho siguiente, con base en la referida acta circunstanciada, fue iniciado el procedimiento especial sancionador radicado con la clave JDE/PE/JD08/DF/005/2009 en contra del Partido Verde Ecologista de México.

  3. El diez de junio del año en curso, a las dieciséis horas con dos minutos, en la ciudad de México, Distrito Federal se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Alegatos a la cual no compareció representante alguno del Partido Verde Ecologista de México, no obstante haber sido notificado dicho instituto político por conducto de su representante.

  4. El de doce de junio del presente año el Octavo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal celebró sesión extraordinaria en la cual aprobó el proyecto de resolución relativo al procedimiento especial sancionador identificado con la clave JDE/PE/JD08/DF/005/2009 en la cual determinó sancionar al Partido Verde Ecologista de México por considerar que los actos materia de dicho procedimiento constituían una violación a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, imponiéndole como sanción una multa y el retiro inmediato de la propaganda materia del procedimiento sancionador.

  5. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de junio de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal interpuso recurso el de revisión RSCL/DF/031/2009 en contra de la resolución descrita en el punto anterior.

    1. Resolución Impugnada. El veintisiete de junio del año en curso, el citado consejo local dictó resolución en el sentido de declarar infundados los agravios vertidos por el recurrente y de confirmar la resolución aprobada por el Octavo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

    2. Recurso de apelación. En contra la determinación señalada en el punto que antecede, el primero de julio de dos mil nueve la representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal presentó Recurso de Apelación ante el citado órgano, mismo que fue remitido a esta S. Regional el seis de julio del presente año.

    3. Trámite. Por acuerdo de seis de julio de dos mil nueve el Magistrado Presidente de esta S. ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado R.M.E. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/367/2009 de la misma fecha, signado por el S. General de esta Sala Regional.

      V.R.. El siete de julio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación del medio de impugnación que nos ocupa.

    4. Admisión y cierre de instrucción. El diez de julio siguiente, el Magistrado Instructor acordó la admisión del citado medio de defensa, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación en el que se cuestiona la determinación emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal en el Recurso de Revisión interpuesto por el instituto político apelante, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI. 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción V y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 40 párrafo primero inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis y ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.

      SEGUNDO. P.. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo primero, 8 párrafo primero, 9 párrafo primero y 40 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

  6. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente por el instituto político actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el veintisiete de junio del presente año por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal y, en lo que al caso atañe, del escrito de demanda se advierte que el promovente manifiesta que tuvo conocimiento del acto que pretende impugnar el propio día de su emisión.

    Así, el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la presentación del presente medio de impugnación transcurrió del veintiocho de junio al primero de julio del año en curso, y el actor presentó el recurso que nos ocupa en esta última fecha, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

  7. Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, además del nombre de la persona autorizada para ello; fueron identificados el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; fueron mencionados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien interpuso el medio de defensa en representación del instituto político recursante.

  8. Legitimación. El Recurso de Apelación que nos ocupa fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45 párrafo primero inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en la especie promueve el Partido Verde Ecologista de México.

    Personería. El recurso fue promovido por conducto del representante del partido político actor con personería suficiente para hacerlo en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 45 en correlación con el artículo 13 primer párrafo inciso a) fracción I, ambos del ordenamiento antes invocado, puesto que está acreditado en autos que la ciudadana Z.F.V. es representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

    Lo anterior, en tanto que el carácter con que se ostenta la promovente fue reconocido por el órgano administrativo responsable en el correspondiente informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, toda vez que en contra del mismo no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

    En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

    CUARTO. Estudio sobre la procedencia del análisis autónomo del Recurso de Apelación.

    El artículo 46 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala:

    Artículo 46

    1. Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

    2. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, en la sentencia que se dicte se concederá un plazo razonable para que la autoridad competente informe del cumplimiento a la misma, antes de que el Consejo General sesione para declarar la...

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