Sentencia nº SUP-JRC-0059-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Septiembre de 2009

JurisdicciónSan Luis Potosã­
Número de resoluciónSUP-JRC-0059-2009
Fecha23 Septiembre 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-59/2009. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: A.S.C., G.P.A., A.R.B., R.L.M., S.G.O., S.D.C., C.G. Y HERRERA.

México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-59/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración 56/2009, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. La narración de hechos en la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó acabo, entre otras, la elección de gobernador constitucional en San Luis Potosí.

  2. Cómputo. El doce de julio del presente año, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana realizó el cómputo estatal para la elección de gobernador y expidió la constancia de validez a favor de F.T.F., al cargo de Gobernador postulado, en candidatura común, por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Socialdemócrata, según la siguiente información.

    CANDIDATURAS COMUNES VOTOS
    CANDIDATO: J.A.Z.P. 402,442
    CANDIDATO: F.T.F. 435,628
    CANDIDATO: J.R.R.R. 82,303
  3. Juicio de Inconformidad. Inconforme con dicha determinación, el quince de julio de dos mil nueve, J.A.E.V., representante del Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el cual se registró con el número SRZC-RI-69/2009.

  4. El veintitrés de julio, la referida Sala de Primera Instancia confirmó los resultados del acta de cómputo estatal de doce de julio del año en curso, emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como la declaratoria y constancia de validez respectivas, que validan el triunfo de F.T.F., como Gobernador Electo del Estado de San Luis Potosí.

  5. Recurso de reconsideración. Inconforme con esa resolución, J.A.E.V., representante del Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. Se radicó el toca de reconsideración 56/2009.

  6. Resolución impugnada. El tres de agosto de dos mil nueve, la citada Sala de Segunda Instancia confirmó la sentencia de veintitrés de julio pasado. Dicha resolución fue notificada personalmente al representante del Partido de la Revolución Democrática, el cuatro de agosto del año en curso.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

  7. Promoción. El ocho de agosto de este año, J.A.E.V., representante del Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

  8. Recepción de expediente en Sala Superior. El once de agosto de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el expediente y demás documentación relativa al presente medio de impugnación.

  9. Turno. Por auto de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior turnó el presente asunto al Magistrado P.E.P.L., para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

  11. Radicación y admisión. Por auto de dieciocho de agosto del año en curso, se radicó y se admitió a trámite la demanda.

  12. Ampliación de demanda. Mediante escrito presentado el primero de septiembre pasado ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, el Partido de la Revolución Democrática amplió su demanda por hechos supervenientes.

  13. Cierre de instrucción. El veintidós siguiente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, al resolver un recurso de reconsideración relacionado con la elección de gobernador en dicha entidad federativa.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda. Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.

    A.F.. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se pres-entó ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y firma autógrafa del promovente.

    B. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática.

    C.P.. En el caso, se cumple con el requisito contenido en el inciso b) del apartado 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el presente medio de impugnación fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática a través de J.A.E.V., quien se ostenta como representante ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de San Luis Potosí, e interpuso el recurso de reconsideración que dio origen a este medio de impugnación. Lo anterior fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

    D.O.. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al promovente el cuatro de agosto de dos mil nueve y la demanda se presentó el ocho siguiente.

    Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

  14. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, medio de impugnación alguno por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el recurso de reconsideración, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local.

    Lo expuesto encuentra apoyo, en lo sostenido por esta S. en la jurisprudencia intitulada: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable a páginas setenta y nueve y ochenta, de la Compilación Oficial intitulada "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia".

  15. Violación constitucional. El partido político impugnante afirma que la sentencia reclamada viola los artículos , , 14, 16, 17, 19, 31, 35, fracción II, 41, 49, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin necesidad de analizar lo fundado de su aseveración, porque ello será materia del estudio de fondo del asunto.

  16. Determinancia. De igual forma se encuentra colmado el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, como se demuestra enseguida.

    En el caso, el Partido de la Revolución Democrática impugna la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del...

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