Sentencia nº SDF-JRC-0070-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 25 de Julio de 2009

PonenteAngel Zarazãša Martãnez
Fecha de Resolución25 de Julio de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-70/2009 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: A.Z.M. SECRETARIA: OLIVIA ÁVILA MARTÍNEZ

México, Distrito Federal, a veintiuno de octubre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-70/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral en el Municipio de E.Z., M., G.C.C., en contra de la resolución de diez de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, en el recurso de inconformidad con número de expediente TEE/RIN/037/2009-3 y sus acumulados, y

RESULTANDO

  1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Morelos para renovar, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos del Municipio de E.Z..

  2. Cómputo Distrital y D.. El ocho de julio de la presente anualidad, el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, realizó el cómputo municipal de la elección que nos ocupa, arrojándose los resultados siguientes:

    PARTIDO O COALICIÓN CON NÚMERO CON LETRA
    4,833 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES)
    6,024 (SEIS MIL VEINTICUATRO)
    9,128 (NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO)
    346 (TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS)
    720 (SETECIENTOS VEINTE)
    2,175 (DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO)
    548 (QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO)
    VOTOS NULOS 889 (OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE)
    TOTAL 24,663 (VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES)

    Con base en lo anterior, el mencionado consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

  3. Recursos de inconformidad. El doce de julio siguiente, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante ante dicha autoridad electoral promovió recurso de inconformidad, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría mencionada en el numeral que antecede, el cual fue tramitado bajo el expediente TEE/RIN/037/2009.

    En esa misma fecha el Partido Revolucionario Institucional, interpuso sendos recursos de inconformidad, en contra de las citadas determinaciones, a los que se les asignó los números de expedientes TEE/RIN/042/2009 y TEE/RIN/045/2009.

    Los dos medios de impugnación a que se refieren el párrafo que antecede, fueron acumulados por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, al recurso de inconformidad TEE/RIN/037/2009.

  4. Recursos de revisión. El veintiocho de julio del año en curso, los partidos políticos Nueva Alianza, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Convergencia, promovieron ante el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, diversos recursos de revisión en contra de los actos consignados en el acta celebrada el veinticinco del mes próximo pasado por la autoridad administrativa electoral antes indicada, en la que si hizo constar la apertura de paquetes electorales y extracción de diversa documentación requerida por el Tribunal Estatal Electoral.

    Dichos recursos, fueron acumulados por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, al recurso de inconformidad TEE/RIN/037/2009 y sus acumulados.

  5. Resolución del Tribunal Estatal Electoral. Con fecha diez de septiembre del año que transcurre, el Tribunal Estatal Electoral de Morelos emitió resolución en el recurso de inconformidad identificado con la clave TEE/RIN/037/2009 y sus acumulados, en los siguientes términos:

    SEXTO. Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el código. El Partido Acción Nacional, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 348, fracción V, del código electoral morelense, respecto de un total de ocho casillas las cuales son: 392 C2, 393 C1, 394 C2, 396 C1, 396 C2, 402 B, 406 G2 y 406 G4.

    Así, el partido político actor manifiesta que la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a la autorizadas y designadas por el Instituto Estatal Electoral, según el encarte publicado, trastocándose en consecuencia los principios que rigen la materia electoral de certeza, legalidad e independencia; así como que los funcionarios de casillas no se apegaron a lo que establece el artículo 256 del código comicial estatal.

    La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que los agravios de que se duele el promovente resultan infundados, ya que no señala de modo preciso y directo las mesas de casilla integradas de manera indebida, en relación directa con la causal invocada; así como que el inconforme no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivan su causa de pedir; además de que la designación de funcionarios el día de la jornada electoral se siguió en términos de Ley.

    Por su parte, el tercero interesado hace referencia a los agravios indicando que los mismos son infundados, ya que las casillas impugnadas fueron instaladas debidamente en los lugares previamente establecidos y con las personas que actuaron como funcionarios de casilla permitidas por la propia ley, además de que los funcionarios de casilla designados de manera emergente aparecen en la lista nominal de la sección en la que actuaron.

    Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

    De conformidad con lo que establece el artículo 143, párrafo primero, del código local de la materia, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios de la entidad.

    A dichos ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, de conformidad con los mandatos constitucionales y legales, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales.

    En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 145 del citado código, las mesas directivas de casillas se integran por un presidente, un secretario y dos escrutadores, así como dos suplentes generales, quienes deberán reunir los requisitos tanto de carácter positivo como negativo previstos en el artículo 144 del código electoral local, mismo que señala:

    I.S. leer y escribir;

  6. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

  7. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial

  8. para votar con fotografía (SIC);

    V.R. en la sección electoral respectiva;

  9. No ser empleado de la federación, el estado, ni los municipios, con cargo de mando medio o superior, ni autoridad auxiliar municipal;

  10. No tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

  11. No tener parentesco en línea directa hasta segundo grado con los candidatos registrados en la elección de que se trate.

    Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación electoral contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero a realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

    Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla. Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, la insaculación y cursos de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, en relación con el 146 del código electoral local.

    Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale conforme los artículos 254 y 255 del código comicial local, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 256, del mismo ordenamiento, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

    No obstante, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, los observadores y los ciudadanos impedidos para su actuación de acuerdo con la normativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, fracción II, párrafo segundo, del código de la materia.

    Ahora bien, de una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por el código. Este principio se vulnera cuando: a) la mesa directiva de casilla se...

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