Sentencia nº SG-JRC-0179-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 10 de Septiembre de 2009

PonenteNoe Corzo Corral
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-179/2009. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y Ó.C.R.. MAGISTRADO PONENTE: N.C.C.. SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

Guadalajara, J., a diez de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-179/2009, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por H.A.B.L., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Cabo Corrientes, Jalisco, en contra de la sentencia de treinta y uno de julio del presente año, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro de los autos del expediente JIN-017/2009; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente relativo, se advierte lo siguiente:

  1. El cinco de julio de dos mil nueve, tuvo lugar la jornada electoral para la elección de munícipes, así como de diputados locales por ambos principios.

  2. El ocho del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Cabo Corrientes, Jalisco, celebró la segunda sesión especial, en la cual se llevó a cabo el cómputo de la elección de munícipes, mismo que finalizó en esa misma fecha y, en consecuencia, se expidió el acta de cómputo correspondiente.

  3. El diez de julio siguiente, se celebró la sesión de cómputo municipal de recuento de votación de la elección de munícipes de Cabo Corrientes, Jalisco, en la cual se expidió el acta respectiva, misma que arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    2,431 Dos mil cuatrocientos treinta y uno
    2,438 Dos mil cuatrocientos treinta y ocho
    43 Cuarenta y tres
    50 Cincuenta
    ---- No registró
    251 Doscientos cincuenta y uno
    37 Treinta y siete
    ---- No registró
    21 Veintiuno
    22 Veintidós
    TOTAL DE VOTOS PARA LA PLANILLA COMÚN 2,496 Dos mil cuatrocientos noventa y seis
    TOTAL DE VOTOS PARA LA PLANILLA COMÚN 323 Trescientos veintitrés
    VOTOS NULOS 164 Ciento sesenta y cuatro
    VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS 20 Veinte
    VOTACIÓN TOTAL 5,477 Cinco mil cuatrocientos setenta y siete
  4. El catorce de julio de dos mil nueve, H.A.B.L., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Cabo Corrientes, Jalisco, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal, de la declaración de validez, y del otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de presidente, síndico y regidores del aludido municipio.

  5. Por auto de veintiocho de julio siguiente, se admitió el citado medio ordinario de defensa, al cual se le asignó previamente la clave JIN-017/2009, así como las pruebas ofrecidas por el actor; se declaró cerrada la instrucción y se reservaron los autos para elaborar el proyecto de resolución atinente.

    1. Resolución impugnada. El treinta y uno de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia en los autos del aludido expediente, en la que declaró infundada la pretensión del actor y, por ende, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal relativa a la elección de munícipes de Cabo Corrientes, J..

    2. Presentación del medio extraordinario de impugnación. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue presentado, ante la autoridad responsable, el cuatro de agosto de dos mil nueve.

    3. Remisión del expediente y anexos. Mediante oficio SGTE-1433/2009, recibido en este órgano jurisdiccional el cinco de agosto pasado, el S. General de Acuerdos del tribunal responsable, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado correspondiente, el expediente original del juicio primigenio, así como los documentos que se señalan en el mismo.

      V.T.. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar el expediente con la clave SG-JRC-179/2009 y, conforme a las reglas de turno, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se turnó a la ponencia del Magistrado N.C.C. para su substanciación.

    4. Terceros interesados. Por oficio SGTE-1440/2009, el tribunal responsable remitió a esta sala el escrito de los terceros interesados R.C. y O.C.R..

    5. Substanciación. Mediante proveído de diez de agosto del año en curso, el magistrado instructor ordenó radicar y admitir la demanda; asimismo, proveyó sobre las pruebas ofrecidas y, finalmente, declaró cerrada la instrucción, por lo que al quedar el asunto en estado de dictar sentencia, se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo 1, y 195, párrafo 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa en donde se encuentra la cabecera de cada una de ellas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar la sentencia que puso fin al juicio primigenio, instaurado a fin de controvertir los resultados de la elección de munícipes de Cabo Corrientes, Jalisco, la cual fue pronunciada por un órgano de justicia electoral estatal que se encuentra dentro del territorio en el que esta S. tiene jurisdicción.

      SEGUNDO. Terceros interesados y causales de improcedencia. De actuaciones se advierte que R.C. y Ó.C.R., acudieron a esta instancia constitucional, en su calidad de terceros interesados, el primero como representante legal de la Coalición “Alianza por Jalisco”, por parte del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, aduciendo estar acreditado ante la autoridad responsable en el medio de defensa de origen, y el segundo como candidato electo a P.M. en los comicios de munícipes de Cabo Corrientes, J..

      En relación a la mencionada comparecencia cabe señalar lo siguiente:

      Al primero de los mencionados, se le reconoce la personería antes referida, lo cual se desprende de la documental pública consistente en la copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-105/09, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se aprueba la adenda al convenio de Coalición denominada “ALIANZA POR JALISCO”, y su anexo, mismas que presentaron los terceros interesados, documentales a las que se asigna valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las cuales el órgano administrativo electoral de la referida entidad, a través de su C.P. y su Secretario Ejecutivo, aprueba el nombramiento del compareciente con el carácter antes aludido.

      Por lo que respecta a Ó.C.R., se le tiene como tercero interesado en el presente juicio, toda vez que así fue reconocido por la autoridad responsable en el juicio de inconformidad al que recayó la resolución impugnada, lo anterior con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal citado en último término.

      Aunado a ello, el ocurso atinente satisface los requerimientos enumerados por el artículo 17, párrafo 4, de la misma ley.

      En el propio escrito de comparecencia, los terceros interesados aducen que este juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, debido a que el actor, al expresar su agravio, no señaló cuál es el precepto constitucional que se vulnera con el acto reclamado.

      Resulta infundada la causal de improcedencia invocada, toda vez que el actor sí mencionó en un apartado específico los preceptos constitucionales de contenido electoral que, a su juicio, se violan con el acto reclamado, mencionando entre ellos los que tutelan el principio de legalidad en materia electoral, a saber, el 41 y el 116 de la Constitución General de la República.

      Además, del propio escrito de demanda, se desprende que el actor funda su agravio en que una autoridad electoral, como es el tribunal responsable, aplicó la ley de manera inexacta, por lo que resulta evidente que aduce la violación al principio de legalidad, mismo que se encuentra tutelado por preceptos constitucionales de contenido electoral, como son los citados en la parte final del párrafo precedente.

      TERCERO. Presupuestos procesales.

  6. Legitimación y personería. Conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral solamente podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes, lo que se colma en el justiciable, puesto que fue entablado por el Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Cabo Corrientes, Jalisco, quien por cierto, interpuso el medio de impugnación primigenio; además de...

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