Sentencia nº SUP-JDC-2986-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Noviembre de 2009

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JDC-2986-2009
Fecha11 Noviembre 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2986/2009 ACTORA: MA. DEL C.S.C. RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN ZAPOPAN, JALISCO MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2986/2009, promovido por Ma. del C.S.C. en contra del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Zapopan, Jalisco, a fin de impugnar la negativa de recibirle su solicitud de afiliación a ese instituto político, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. El veintiocho de agosto de dos mil nueve, la promovente acudió a las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Zapopan, Jalisco, con la finalidad de afiliarse a dicho instituto político; sin embargo, le informaron que en ese momento no tenían formatos para ser miembro adherente, y que regresara dentro de los quince días siguientes.

    2. El diecisiete de septiembre del año en curso, la enjuiciante se presentó de nueva cuenta en las instalaciones del citado Comité Directivo Municipal, para preguntar por los formatos de solicitud de miembro adherente, y ante la respuesta de que no los tenían, pretendió entregar escrito en el que solicitaba su registro al Partido Acción Nacional, como miembro adherente, empero, se negaron a recibirlo y le solicitaron que regresara dentro de los quince días siguientes.

    3. El primero de octubre del presente año, la incoante, acompañada del Notario Público Titular Número 31 de Zapopan, Jalisco, visitó por tercera vez las oficinas del aludido Comité Directivo Municipal, con la finalidad de solicitar el formato de miembro adherente, y una vez más le dijeron que no los tenían; intentó entregar escrito en el que solicitaba su adhesión, y de nuevo se negaron a recibirlo. Al efecto, el citado fedatario público levantó el acta de certificación de hechos correspondiente.

    4. Inconforme con la negativa, el cinco de octubre siguiente, la enjuiciante acudió ante el comité municipal citado, para presentar demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la cual fue rechazada. Derivado de lo anterior, la actora elaboró un acta circunstanciada firmada por dos testigos presenciales.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de octubre de dos mil nueve, Ma. D.C.S.C. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en contra del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Zapopan, Jalisco, por la negativa de proporcionarle los formatos de miembro adherente del Partido Acción Nacional y de recibirle su solicitud de registro. Dicho juicio fue registrado con la clave de expediente SG-JDC-5987/2009.

  3. Acuerdo de Sala Regional. El nueve de octubre del año en curso, la citada Sala Regional emitió acuerdo plenario, mediante el cual, se declaró incompetente para conocer del juicio promovido por Ma. D.C.S.C., ordenó remitir el original del expediente SG-JDC-5987/2009 a esta S. Superior, y determinó remitir copia certificada de la demanda de juicio ciudadano y sus anexos al órgano partidista responsable para que le diera el trámite previsto en la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Recepción del expediente en Sala Superior. El doce de octubre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal el citado expediente.

    V.T.. El mismo doce de octubre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2986/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para el efecto de proponer a la Sala Superior la determinación que en derecho procediera respecto del planteamiento de incompetencia formulado por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, y en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-8018/09, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Acuerdo de aceptación de competencia. El diecinueve de octubre de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó asumir jurisdicción y ejercer competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales instaurado por Ma. del C.S.C..

  6. Remisión de constancias de trámite. El veintiséis de octubre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio TEPJF/SG/SGA/12595/2009 de veintitrés de octubre de este año, por el que la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara, remite las constancias de publicitación del juicio que se resuelve.

  7. Admisión. El treinta de octubre del año en curso, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda del juicio en que se actúa.

  8. Recepción de informe circunstanciado. El seis de noviembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el informe circunstanciado rendido por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Zapopan, Jalisco ante Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, el tres de octubre del año que transcurre.

  9. Cierre de instrucción. El once de noviembre de dos mil nueve, al no existir diligencias pendientes que desahogar y encontrarse debidamente integrado el expediente en que se actúa, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los autos del expediente quedaron en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, B.V. y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo de Sala emitido por esta S. Superior el diecinueve de octubre del año en curso, pues se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ma. del C.S.C., por sí misma y en forma individual, para hacer valer la violación a su derecho político-electoral de afiliarse libre e individualmente al Partido Acción Nacional, por parte del Comité Directivo Municipal de dicho instituto político en Zapopan, J..

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se resuelve, reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promovió oportunamente, como se verá a continuación.

      Conforme con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se debe promover dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.

      Acorde con lo anterior, para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda que originó el juicio que se resuelve, se debe considerar la fecha en que Ma. del C.S.C. tuvo conocimiento del acto que por esta vía reclama.

      En el caso, la incoante señala como acto impugnado, la negativa del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Zapopan, Jalisco de proporcionarle los formatos de miembro adherente y de recibirle su solicitud de registro, la cual tuvo verificativo, según su dicho, los días veintiocho de agosto, diecisiete de septiembre y primero de octubre del año en curso.

      Es decir, en términos del propio dicho de la actora, la negativa a recibir su solicitud de afiliación al partido ocurrió hasta en tres distintas ocasiones, siendo la última el primero de octubre del año que transcurre.

      Ahora bien, en autos obra el acta de certificación de hechos expedida por el Notario Público Titular Número 31 de Zapopan, Jalisco, de la que se obtiene que el día primero de octubre de este año, la promovente se presentó en las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Zapopan, J., con la finalidad de solicitar el formato para miembro adherente del citado instituto político, pero le indicaron que en ese momento no contaban con ellos, lo que originó que la actora, pretendiera entregar escrito en el que solicitaba su registro como miembro adherente del partido político en comento, pero éste fue rechazado.

      La documental pública mencionada, valorada en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merece pleno valor probatorio, al ser un instrumento pasado ante el conocimiento de un fedatario público.

      En ese orden de ideas, para efectos de determinar la procedencia del medio de impugnación, se debe considerar únicamente la última de las conductas...

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