Sentencia nº SDF-JLI-0016-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 23 de Noviembre de 2009

PonenteEduardo Arana Miraval
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JLI-16/2009 ACTOR: J.M.D.G. DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIO: R.S. TRÁNSITO

México, Distrito Federal a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SDF-JLI-16/2009, promovido por J.M.D.G., por su propio derecho en contra del Instituto Federal Electoral, para reclamar diversas prestaciones laborales; y

R E S U L T A N D O:

  1. Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador. El tres de marzo de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Guerrero, licenciado L.Z.C., en su carácter de autoridad instructora, radicó el expediente PA/JLE-GRO/001/09, en el cual se acordó instruir el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones en contra de J.M.D.G., titular de la Vocalía de Organización Electoral de la Junta Distrital 07 del estado de G..

  2. Notificación al actor del inicio del procedimiento. Por oficio JLE/VE/0492/2009 de cinco de marzo de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Guerrero, licenciado L.Z.C., notificó al actor, la determinación de iniciar en su contra el procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, adjuntándole copia simple del escrito inicial y de las pruebas que lo sustentaban y emplazándolo para que en un término de diez días hábiles, contestara, formulara alegatos y ofreciera pruebas.

  3. Resolución del Procedimiento Administrativo Sancionador. Realizadas las etapas de dicho procedimiento, el nueve de abril del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el expediente PA/JLE-GRO/001/09, dentro del cual se resolvió la destitución del actor J.M.D.G. en el cargo de Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital 07 del estado de G., al haberse acreditado la responsabilidad administrativa seguida en su contra, respecto de la irregularidad que motivó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

  4. Interposición del Recurso de Inconformidad. En desacuerdo con la resolución anterior, J.M.D.G., interpuso el veintisiete de abril del año en curso, recurso de inconformidad dentro del plazo legal establecido, del cual conoció la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

  5. Resolución del Recurso de Inconformidad. El primero de junio de dos mil nueve, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su titular, licenciado E.J.M., emitió resolución en el recurso citado, declarándolo infundado y como consecuencia, confirmando la sanción impuesta al ahora actor, la resolución fue emitida en los siguientes términos:

    "CONSIDERANDO

    …

    SEGUNDO.-se procedió al análisis, tanto del escrito de inconformidad del C.J.M.D.G., como de los documentos que fueron remitidos a esta Secretaria Ejecutiva por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, por lo que se considera que la materia del presente Recurso de Inconformidad consiste en determinar si la resolución impugnada debe anularse, revocarse, modificarse o confirmarse, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 197 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

    TERCERO.- El recurrente argumenta en su favor, en el apartado 1 del capítulo de agravios de su recurso de inconformidad, la prescripción de las facultades de la autoridad instructora para que iniciara el procedimiento administrativo respectivo en su contra, aduciendo que el término prescriptivo debió computarse desde el día 8 de octubre del 2008, fecha en la que concluyó la auditoría integral realizada por la Contraloría General y en la cual se detectó una irregularidad al consultar el número de cédula profesional exhibida por el actor en la página de Internet de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; sin embargo, la autoridad resolutora estimó que el plazo prescriptivo comenzó a computarse desde el día 15 de enero de 2009, por ser ese día en que el Lic. L.L.E., en, su carácter de Director de Autorización y Registro Profesional de la Secretaría de Educación Pública, certificó que el número de cédula asentado en la cédula profesional exhibida por el procesado corresponde a otra persona; a dicha certificación se le concede valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública, en términos de lo dispuesto por el numeral 2, del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Al respecto, debe tomarse en cuenta el texto legal del artículo 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que determina que la facultad de las autoridades del instituto para iniciar el Procedimiento Administrativo para la imposición de las sanciones prescribirá en un término de cuatro meses, contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones imputadas.

    En tal sentido, debe determinarse en qué momento se tuvo conocimiento de las infracciones que se le imputan al procesado y al respecto, la resolutora estimó que la consulta en Internet no hace prueba plena de su contenido, ya que los medios electrónicos como correos y páginas de internet, deben estar adminiculados con algún otro medio de prueba, para acreditar lo que se pretende, al ser medios susceptibles de alteración; motivo por lo que se giró oficio a la autoridad competente para corroborar el resultado de la información obtenida por vía electrónica y desde el momento en que se confirmo la irregularidad detectada mediante la certificación respectiva, se comenzó a computar el término prescriptivo.

    Se debe distinguir en este caso, previo a la certificación mencionada, que la autoridad solo tuvo conocimiento de una irregularidad por tener como origen un indicio que no otorga un conocimiento pleno de los hechos y entonces, desde que la Dirección General de Profesiones certificó que el número de cédula profesional asentado por el recurrente y que exhibió para ocupar la plaza respectiva, corresponde a persona diversa, en este momento es cuando se corrobora con toda certeza, que la autoridad; es decir, el instituto se hizo sabedor del hecho generador de las diversas infracciones que se le imputaron al procesado, es decir, que desde ese momento tuvo conocimiento de las infracciones, por lo que resulta entonces infundado el argumento que el recurrente denomina como de "previo y especial pronunciamiento", siendo que dicha figura procesal aplica solamente para el incumplimiento de los presupuestos procesales y se promueve en vía incidental de competencia, personalidad, acumulación o nulidad, a manera de excepción dilatoria, de conformidad con el articulo 762 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el articulo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el argumento del inconforme constituye en este caso una excepción perentoria, que no puede otorgarse por la vía incidental ni ser declarada como cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento.

    Cabe resaltar que contrario a lo que argumenta el recurrente, en el sentido de que la autoridad instructora tuvo previo conocimiento de los hechos y que por esa razón prescribió el derecho de la autoridad para instaurar el procedimiento administrativo en su contra, pues de conformidad con el articulo 41 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, uno de los principios rectores de este instituto, es el de certeza, mismo que fue debidamente respetado, si tomamos en consideración que nunca se actuó en contra del miembro del servicio, hasta en tanto se tuviera plana certeza y se corroborara de manera oficial, la falsedad de la cédula profesional que había detentado como suya el hoy inconforme.

    Por otra parte el inconforme alega que la resolución que impugna se refiere a un cargo distinto del que este ocupaba y efectivamente en los puntos resolutivos de la resolución combatida se asentó el cargo del Vocal de Organización Electoral, sin embargo, del cuerpo de la resolución y especialmente de la parte considerativa se advierte que el cargo que se menciona es el correcto, por lo que se trata de un error mecanográfico involuntario que resulta intrascendente para resolver el fondo de la controversia y tal circunstancia no lesiona en forma alguna los derechos del procesado.

    En cuanto al fondo, al recurrente argumenta en el apartado 2 del capitulo de agravios del recurso de inconformidad, que no se agotó el principio de exhaustividad, al no tomar en cuenta la resolutora al emitir su fallo, los documentos que como pruebas fueron aportadas por el hoy recurrente y que obran en su expediente personal a efecto de cubrir los requisitos para ingresar al servicio, que se establece en el artículo 46 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; especialmente en su fracción VII, sin embargo, en su momento, la resolutora estimó que dichos documentos no tenían validez oficial para tener por satisfechos los requisitos de ingreso, al tratarse de meras copias fotostáticas, razón por la cual se considera que dejó de observar lo dispuesto por la fracción IX del articulo147 del Estatuto, consistente en proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales que, para efectos de su relación jurídica con el Instituto, se soliciten, presentar la documentación comprobatoria que corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información.

    En lo relativo a la autenticidad de la cédula profesional que el procesado J.M.D.G. entregó al Instituto Federal Electoral, se advierte que no existe...

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