Sentencia nº SUP-JRC-0094-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Diciembre de 2009

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-94/2009. ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: J.C.L.P..

México, Distrito Federal, dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-94/2009, promovido por el Partido del Trabajo contra la resolución de treinta de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el recurso de apelación identificado con la clave RAP/02/04/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el partido actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

    1. Celebración de los acuerdos. El nueve de noviembre de dos mil nueve, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el Acuerdo General mediante el cual autoriza la celebración del Convenio de colaboración entre ese Instituto y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como el relativo a la creación de la Comisión Especial de Innovación Tecnológica.

    2. Recurso de apelación. El trece siguiente, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, interpuso recurso de apelación el cual fue registrado con la clave RAP/02/04/2009.

    El treinta siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, desechó la demanda, por falta de interés jurídico.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el cuatro de diciembre, el Partido del Trabajo a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, promovió ante la Sala Regional Xalapa de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Trámite. El mismo día el Presidente del Tribunal local, remitió a la mencionada Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.

    2. Turno. Recibidas las constancias mediante acuerdo de cinco de diciembre siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Xalapa integró el expediente SX-JRC-71/2009.

  3. Incompetencia de Sala Regional. El ocho de diciembre de dos mil nueve, la aludida Sala Regional dictó dentro del expediente SX-JRC-71/2009, un acuerdo de sala, al tenor siguiente:

    …

    PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo.

    SEGUNDO. Fórmese el cuaderno de antecedentes con copia de la demanda, de sus anexos y del oficio de envío que corresponda; y remítanse los originales a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    …

  4. Remisión por parte de Sala Regional. Mediante oficio SX-JAX-1060/2009, de ocho de diciembre del mismo año, fue enviada a esta S. Superior del Poder Judicial de la Federación la demanda y los anexos correspondientes al juicio que nos ocupa.

    V.T.. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente y su turno a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-11540/09, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Acuerdo de competencia. Mediante actuación colegiada y plenaria de catorce de diciembre del presente año, esta S. Superior determinó ser competente para conocer del presente asunto.

  6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo sostenido en el acuerdo de competencia de catorce de diciembre del presente año, firmado por los magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda de juicio de revisión constitucional exige la satisfacción de requisitos generales y especiales de procedencia, cuyo cumplimiento se analiza a continuación:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta consta el nombre y firma del promovente; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

    2. Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó el treinta de noviembre de noviembre del año en curso, y la demanda se presentó el cuatro siguiente, esto es, dentro del plazo legalmente establecido para ello.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve es promovido por el Partido del Trabajo, a través de su representante suplente, de ahí que resulte manifiesta su legitimación en términos del precepto invocado.

    4. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que J.A.S.R., fue quien promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, por lo que en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce personería para promover el juicio que se resuelve.

    5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia reclamada no se encuentra previsto ningún otro medio de impugnación, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto reclamado.

      Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 023/2000 emitida por esta S. Superior, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

      DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.— El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR