Sentencia nº SUP-RAP-0005-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Enero de 2010

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0005-2010
Fecha27 Enero 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-5/2010. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: J.E.V.A., E.I.G.P.S.Y.A.F.M..

México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-5/2010, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de E.R.S., contra la resolución CG618/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave Q-CFRPAP-56/06, en la que se declaró fundado el procedimiento de queja que se originó por la omisión de reportar un gasto de la campaña presidencial consistente en una mención de propaganda electoral dentro de la telenovela "La Fea Más Bella" y, en consecuencia, se impuso una multa al instituto político de mérito, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo expuesto por el apelante en su escrito recursal, y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

    1. El diez de julio de dos mil seis, el entonces representante de la otrora Coalición Alianza por México interpuso escrito de queja contra el Partido Acción Nacional, por presuntas irregularidades sobre la aplicación de los recursos derivados del financiamiento público que se le otorgó, las cuales estimó violatorias del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

    2. El once de julio siguiente, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó recibir el mencionado escrito de queja, integrar el expediente respectivo y asignarle el número de expediente Q-CFRPAP 56/06;

    3. Del trece de julio de dos mil seis al tres de noviembre de dos mil nueve, se realizaron las actuaciones que la autoridad responsable consideró pertinentes, y

    4. El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se aprobó la resolución CG618/2009 mediante la cual se declaró fundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos correspondiente al expediente Q-CFRPAP 56/06 y determinó, entre otras cosas, imponer al Partido Acción Nacional una multa correspondiente a 4,259 días de salario mínimo general que se encontraba vigente en el Distrito Federal en el año dos mil seis, equivalente a doscientos siete mil doscientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($207,285.53).

  2. Recurso de Apelación. Inconforme con la anterior determinación, el siete de enero de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, por conducto de E.R.S., en su carácter de representante suplente de dicho instituto político, interpuso el presente recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

  3. Tramitación. Previos trámites de ley, la Secretaría Ejecutiva citada remitió el medio impugnativo aludido a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se recibió el catorce de enero pasado.

  4. Turno. Recibidas las constancias atinentes, el catorce de enero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado J.A.L.R., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El turno de mérito se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-27/10, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado ponente admitió a trámite el presente medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV y 189, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, contra la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con un procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, en la que se le impuso una sanción.

    SEGUNDO. P.. El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos al efecto en la legislación adjetiva de la materia, acorde con lo siguiente:

    Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso de apelación se presentó ante la autoridad responsable, y en el escrito relativo se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que el actor estima le causa el acto reclamado, además de que el medio impugnativo cuenta con el nombre y la firma autógrafa del promovente.

    Sobre el particular, es menester señalar que, en relación con el requisito consistente en que el medio impugnativo sea presentado ante la responsable, en la especie, el mismo se encuentra satisfecho aun cuando el presente recurso de apelación haya sido recibido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y con él se impugne una resolución emanada del Consejo General del mismo instituto.

    Esto, toda vez que, en atención a que el Secretario Ejecutivo es igualmente S. delC. General, tal como lo establecen los artículos 115, numeral 2, y 125, apartado 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a éste corresponde recibir y dar trámite legal a los medios de impugnación que se interpongan contra los actos o resoluciones del Consejo General aludido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, apartado 1, inciso f) del ordenamiento legal en cita.

    En este orden de ideas, toda vez que, en el caso, la autoridad señalada como responsable es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es evidente que el requisito en comento se encuentra satisfecho, ya que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva de dicho órgano.

    Oportunidad. El presente recurso se interpuso dentro del plazo legal conferido al efecto, pues el acto impugnado consiste en la resolución CG618/2009, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, mientras que la demanda atinente fue presentada el siete de enero de dos mil diez, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva electoral.

    Lo anterior, toda vez que los días diecinueve y veinte de diciembre fueron días inhábiles por ser sábado y domingo, mientras que los comprendidos del veintidós de diciembre de dos mil nueve al seis de enero de dos mil diez, correspondieron al segundo periodo vacacional del Instituto Federal Electoral, según el oficio SE-2359/2009 remitido por la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto a éste órgano jurisdiccional. En consecuencia no contarán para el cómputo de los términos para la interposición y trámite de los medios de impugnación, por lo que el término contó los días diecisiete, dieciocho y veintiuno de diciembre de dos mil nueve y feneció el mismo día en que se interpuso el recurso.

    Legitimación y personería. La apelación fue interpuesta por el Partido Acción Nacional, por conducto de E.R.S., en su carácter de representante suplente del mencionado instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    Debe señalarse que, en la especie, la personería de E.R.S. fue reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Así las cosas, es evidente que se encuentran satisfechos los requisitos de mérito, atento a lo dispuesto en el inciso a), del apartado 1, del artículo 45, en relación con el 13, apartado 1, inciso a), fracción I, ambos del ordenamiento legal antes invocado.

    Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se controvierte la resolución CG618/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se declaró fundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización y, en consecuencia se impuso al ahora apelante una multa correspondiente a 4,259 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil seis, misma que estima lesiva de sus derechos.

    Así las cosas, es evidente que en la especie se surte el requisito mencionado.

    D.. Se satisface este requisito de procedibilidad porque, para impugnar la resolución combatida en esta instancia, no se prevé algún medio de defensa diverso que pudiera revocarlo, anularlo o modificarlo.

    Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, lo conducente es emprender el estudio de la controversia planteada, previa transcripción de la resolución impugnada y de los agravios expuestos en su contra.

    TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones de la resolución impugnada son del tenor siguiente:

    "4. Estudio de fondo. Una vez desestimadas las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, es...

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