Sentencia nº SX-JRC-0003-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 5 de Febrero de 2010

PonenteYolli García Alvarez
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-3/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN MAGISTRADA PONENTE: Y.G.A. MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: J.Y.M.T. SECRETARIOS: M.L.R.B., H.E. CASAS CASTILLO Y LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNANDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cinco de febrero de dos mil diez.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional identificado con la clave SX-JRC-3/2010, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de la Presidenta del Comité Directivo Estatal en Yucatán, en contra de la resolución de veintiuno de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los autos de los expedientes JDC-004/2010 y JDC-005/2010 acumulados, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su demanda y a partir de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Convocatoria. El veintiuno de diciembre de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió convocatoria a los miembros activos inscritos en el Registro Nacional de Miembros del mencionado partido, en el municipio de Umán, Yucatán, a participar en el proceso de selección de candidatos a primer y segundo regidores por el principio de mayoría relativa, que postulará para el periodo 2010-2012, cuya jornada de elección se celebrará el próximo siete de febrero.

    2. Solicitud de registro. El treinta de diciembre siguiente, la ciudadana L. delR.Q.S., presentó ante la Comisión Electoral Distrital VIII Local del Instituto Político mencionado, la solicitud de registro de la planilla encabezada por ella misma, como aspirante a primer regidor propietario por el municipio de Umán, Yucatán.

    3. Negativa de registro. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diez, la Comisión Electoral Distrital VIII Local del Partido Acción Nacional declaró, entre otros puntos, la improcedencia del registro de la planilla encabezada por L. delR.Q.S., por considerar que uno de sus integrantes no reunía los requisitos establecidos por el numeral 5 de la convocatoria respectiva así como en el numeral 43 Bis, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

    4. Juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra del referido acuerdo, el ocho siguiente, los ciudadanos L. delR.Q.S., S.J.X.C. y J.G.A.V., promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismos que fueron radicados por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, con las claves de expediente JDC-004/2010 y JDC-005/2010, respectivamente.

    5. Acto impugnado. El pasado veintiuno de enero, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dictó resolución, estableciendo a lo que interesa en sus puntos resolutivos lo siguiente:

    [...]

    PRIMERO: SE DECRETA LA ACUMULACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RADICADO EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE JDC-005/2010 AL DIVERSO JDC-004/2010, POR SER ÉSTE EL QUE RECIBIÓ EN PRIMER TÉRMINO EN LA SECRETARÍA DE ACUERDOS DE ESTE TRIBUNAL. EN CONSECUENCIA, GLÓSESE COPIA CERTIFICADA DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE ESTA RESOLUCIÓN AL JUICIO ACUMULADO.

    SEGUNDO: SE DECLARAN PROCEDENTES LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS JDC 004/2010 Y JDC 005/2010 ACUMULADO, PROMOVIDOS RESPECTIVAMENTE POR LOS C.C. L.D.R.Q.S., S.J.X.C.Y.J.G.A.V., EN CONTRA DEL ACUERDO DE FECHA 4 DE ENERO DEL 2010 EMITIDO POR LA COMISIÓN ELECTORAL DISTRITAL VIII LOCAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGA EL REGISTRO DE LA PLANILLA COMO PRECANDIDATOS A PRIMER REGIDOR PROPIETARIO, PRIMER REGIDOR SUPLENTE Y SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO DEL MUNICIPIO DE UMÁN YUCATÁN, RESPECTIVAMENTE PARA CONTENDER EN EL PROCESO DE SELECCIÓN INTERNA DEL PARTIDO MENCIONADO.

    TERCERO:- SE REVOCA EL ACTO IMPUGNADO.

    CUARTO.- REPÓNGASE EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE PLANILLAS DE PRECANDIDATOS PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN A PRIMER Y SEGUNDO REGIDORES PROPIETARIOS Y PRIMER SUPLENTE DEL MUNICIPIO DE UMÁN YUCATÁN EN FAVOR DE LOS C.C. L.D.R.Q.S., S.J.X.C.Y.J.G.A.V..

    […]

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con tal determinación, el veintiséis siguiente, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

    Previo trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el veintiocho de enero del presente año, el Tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional el juicio de mérito, junto con el informe circunstanciado y demás documentación mediante oficio número TEE/S.AC/014/10.

  3. Turno. Mediante acuerdo de veintiocho de enero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó el expediente SX-JRC-3/2010 a la Ponencia de la Magistrada Y.G.Á., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-10/2010, signado por el S. General de Acuerdos.

  4. Admisión. Por auto de tres de febrero del presente año, la Magistrada Instructora acordó admitir el juicio y reservar sobre el cierre de instrucción.

    V.C. de instrucción. A. no quedar diligencias pendientes por realizar, mediante acuerdo de cinco de febrero del presente año, la Magistrada Instructora ordenó cerrar la instrucción, con lo cual, los autos guardaron estado para dictar sentencia.

  5. Engrose. A. no aprobarse la propuesta de la Magistrada Instructora, en sesión pública de cinco de febrero del año en curso, el Pleno designó a la Magistrada J.Y.M.T., para realizar el engrose correspondiente, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 párrafo primero, y 87, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido por el Partido Acción Nacional para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral Local, de veintiuno de enero del año en curso, dictada en el ámbito del proceso interno de selección de candidatos a primer y segundo regidores, que ese instituto político realiza en el municipio de Umán, Yucatán; entidad federativa perteneciente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

    I.O.. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al enjuiciante, el veintidós de enero de dos mil diez, en tanto que el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable, el día veintiséis siguiente, habiendo transcurrido el plazo para impugnar, del veintitrés al veintiséis del citado mes y año.

  6. Interés jurídico y legitimación. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define a los partidos políticos como aquellas entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y de contribuir a la integración de la representación nacional mediante su participación en las elecciones federales, estatales y municipales. Este régimen jurídico, obliga que su formación, registro, actuación y extinción, se ciña a las leyes federales que derivan del marco constitucional apuntado.

    En ejercicio de estas atribuciones constitucionales, los institutos políticos, están legalmente facultados para interponer aquellos medios de impugnación que consideren convenientes, al preveer una acción u omisión que les genera perjuicio.

    De esta forma, el apartado 2, del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que los medios de impugnación se integran, entre otros, por el juicio de revisión constitucional electoral, el cual, es considerado como la vía constitucional establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos, emitidos por las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas, responsables de realizar los procedimientos electorales locales y municipales o, en su caso, de resolver los litigios de ellos emergentes.

    En la especie, el Partido Acción Nacional, controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en la que, revocó el acuerdo de cuatro de enero de dos mil diez, emitido por la Comisión Electoral Distrital VIII Local de dicho Instituto Político, y ordenó reponer el procedimiento de inscripción y registro de planillas de precandidatos para participar en el proceso de selección a primer y segundo regidores propietarios y primer y segundo suplente del municipio de Umán, Yucatán.

    Por tanto, el juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, ya que de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del...

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