Sentencia nº SUP-JRC-0007-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Febrero de 2010

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSinaloa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-7/2010 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: LIX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SINALOA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

México, Distrito Federal, a diez de febrero de dos mil diez.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Decreto número 458, expedido por la LIX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa el siete de enero de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el día ocho siguiente, mediante el cual se convoca a elecciones ordinarias en la mencionada entidad federativa, y

R E S U L T A N D O:

De lo narrado por el partido político actor en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

PRIMERO. Mediante Decreto número 397, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el primero de octubre de dos mil nueve, se reformaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

SEGUNDO. Con motivo de la aducida reforma, el partido de la Revolución Democrática, entre otros, promovió acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que fue radicada con el número de expediente 73/2009.

TERCERO. El primero de diciembre del año próximo pasado, el Máximo Tribunal del País resolvió en forma acumulada las acciones de inconstitucionalidad identificadas con los números 71/2009, 72/2009, 73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009, siendo que en lo que al caso interesa, decretó el sobreseimiento respecto de los artículos 14, 24, párrafo segundo, segundo enunciado, 30 párrafo primero y 155 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como respecto de los artículos 4º, 12, fracción II, inciso b), y 49 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

CUARTO. El siete de enero de dos mil diez, la LIX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa expidió el Decreto número 458, que es del tenor literal siguiente:

"El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Novena Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 458

Artículo Primero. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15, 23, 24, 43 fracción XI, 55, 57, 110 y 112 de la Constitución Política Local, en relación con el Artículo; 15 de la Ley Electoral del Estado, SE CONVOCA al pueblo del Estado de Sinaloa A ELECCIONES ORDINARIAS para la elección de Gobernador del Estado; Presidentes Municipales, S.P. propietarios y suplentes, R. propietarios y suplentes por el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, integrantes de los Ayuntamientos; y Diputados propietarios y suplentes al Congreso del Estado por ambos principios; en todos y cada uno de los Municipios y Distritos Electorales de nuestra Entidad.

Artículo Segundo. Las elecciones tendrán verificativo el domingo cuatro de julio del año en curso, con sujeción a lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir de esta misma fecha.

Artículo Segundo.- Publíquese en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y en los diarios de mayor circulación de las ciudades de Los Mochis, Guasave, Guamúchil, Culiacán y M..

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de enero del año dos mil diez.

El día ocho siguiente, se publicó decreto de referencia en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

QUINTO. En desacuerdo con la convocatoria que antecede, el doce de enero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:

"AGRAVIOS

PRIMERO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la convocatoria a las elecciones de G. y de Diputados locales emitidas por el Congreso del Estado de Sinaloa, con base en distritos electorales diseñados con un criterio geográfico conforme a los artículos 24, segundo párrafo, segunda oración y 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, y el artículo 4 -con excepción de su primer párrafo- de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, lo cual resulta contrario al principio de voto igual y a la base constitucional de división distrital con base al criterio poblacional.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos Io, 35 fracción I, 41, 116, fracciones II y IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por violación al principio de legalidad electoral, en los términos que se precisan en el cuerpo de la presente impugnación.

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Los artículos , 41, 35, fracción I 116, fracciones II y IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el principio de igualdad de derechos de los ciudadanos mexicanos y de manera particular el derecho al sufragio, siendo tal igualdad una característica inherente al voto pasivo, asimismo como una forma de garantizar la igualdad del sufragio en tales preceptos se establece como base constitucional que las elecciones populares se realicen en distritos electorales cuya división observe un criterio poblacional, siendo que tal criterio tiene su sustento en al derecho de sufragio igual para todos los ciudadanos, no obstante lo anterior en el Estado de Sinaloa el Congreso del Estado de Sinaloa ha convocado a los ciudadanos a elecciones populares de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, sustentándose para ello en el artículo 24 de la Constitución del Estado de Sinaloa, la cual establece un criterio geográfico de división distrital electoral, es decir que resulta contrario a las anteriores disposiciones de la Constitución Federal; constituyendo por tanto un acto de aplicación de dicha norma de la Constitución del Estado, la cual involucra y se relaciona con los artículos 30 de la propia Constitución del Estado y 4 de la ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Al respecto resulta conveniente tener presente lo previsto en el artículo 116, fracción II y fracción IV, inciso a) que establece las características del sufragio, de la Constitución Federal, que establece lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

…

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

  1. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

    Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

    Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

    …

  2. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

    1. Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

    De la lectura anterior en relación con la convocatoria que se impugna en su parte relativa al artículo 24 de la Constitución del Estado, se obtiene que dichas bases constitucionales no son inobservadas en dicha convocatoria y los fundamentos de la misma, resultando contraria en la parte que se impugna a las citadas bases constitucionales.

    De la cita del artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa se puede apreciar que no guarda conformidad con la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal antes citada, estableciéndose en la norma estatal lo siguiente:

    Artículo 24. El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.

    La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se fijará teniendo en cuenta la población total del Estado. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral un uninominal.

    …

    Vinculado de manera estrecha y derivado de dicha base de la Constitución estatal se encuentra el artículo 30 de la propia Constitución local, así como el artículo 4 de la Ley Electoral de Sinaloa, las que prevén lo siguiente:

    Artículo 30. En los casos de los artículo 28 y 29 y, en general, siempre que...

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