Sentencia nº SX-JDC-0011-2010-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 18 de Febrero de 2010

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-11/2010 ACTOR: C.D.P.S. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADA PONENTE: C.P.B. SECRETARIO: J.O.R. PROFESIONALES OPERATIVOS: ENRIQUE MARTELL CASTRO Y ABEL SANTOS RIVERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por C.D.P.S. en contra de la resolución QE/VER/002/2010, de veintinueve de enero del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la cual, por una parte, decretó la inelegibilidad de las fórmulas 11, 16, y 50, por la omisión de presentar la comprobación de gastos de campaña y, por otra declaró infundado el escrito de queja electoral presentado por J.C.M.C., respecto de la fórmula 5, de la elección extraordinaria de Presidente y S. General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:

    1. Convocatoria. El diecinueve de septiembre de dos mil nueve, la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Veracruz, aprobó la convocatoria para llevar a cabo las Elecciones Extraordinarias de Delegados y Consejeros electorales, así como a P. y Secretarios Generales de las dirigencias estatal y municipales, del Partido de la Revolución Democrática, en la citada entidad.

    2. Celebración de la elección extraordinaria. El ocho de noviembre de dos mil nueve tuvo verificativo la referida elección.

    3. Resultados. El ocho de diciembre siguiente, la Comisión Nacional Electoral dio a conocer los resultados del cómputo de la elección de Presidente y S. General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en la que resultó ganadora la fórmula 10, integrada por J.C.M.C. y Blanca Lucrecia Aquino Santiago, respectivamente.

    4. Queja. El dieciséis siguiente, J.C.M.C. y M.A.R.J., el primero, como Presidente Electo del Secretariado Estatal, y el segundo, con el carácter de representante, ambos de la fórmula 10, interpusieron recurso de queja electoral, en contra de la omisión de rendir el informe de gastos de campaña por parte de los candidatos integrantes de las fórmulas 5, 11, 16 y 50, correspondientes a dicha elección.

    5. Resolución del recurso de queja. El veintinueve de enero del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, declaró parcialmente fundado el recurso de queja, declarando a su vez la inelegibilidad de las fórmulas 11, 16 y 50, al encontrarse acreditada la omisión de rendir el informe de gastos de campaña de la referida elección, y no así por cuanto hace a la fórmula 5, quien demostró haber presentado el citado informe.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con dicha determinación, el nueve de febrero siguiente, C.D.P.S. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su carácter de candidato de la fórmula 2, a Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz.

    1. Trámite. El dieciséis de febrero, la Presidente de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió a esta S. el expediente, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite del medio de impugnación.

    2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JDC-11/2010. El turno correspondió a su ponencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación, corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.1

    1. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Volumen Jurisprudencia, páginas 184 a 186.

      Lo anterior, porque la materia del acuerdo se refiere a determinar si esta S. debe conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por C.D.P.S., lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que debe precisarse si el presente juicio se debe resolver por esta Sala, o bien reencauzarse al juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación de Veracruz. Por tanto, debe estarse a la regla prevista en el reglamento y tesis de jurisprudencia en cita y, en consecuencia, en actuación colegiada se debe emitir la resolución correspondiente.

      SEGUNDO. Acuerdo de Sala Regional. El medio de impugnación debe reencauzarse al juicio local para la protección de los derechos político-electorales previsto en la legislación de Veracruz.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violaciones a sus derechos por parte del partido político al que se encuentra afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias internas.

      En este contexto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo para cuestionar la vulneración de esos derechos y puede promoverse válidamente cuando, entre otros, se satisfaga el requisito de procedibilidad relativo al principio de definitividad y firmeza de la resolución impugnada.

      Por tanto, si el promovente aduce la violación a derechos de naturaleza político-electoral, el presente medio impugnativo es improcedente, de...

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