Sentencia nº SUP-JRC-0017-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Marzo de 2010

JurisdicciónPuebla
Número de resoluciónSUP-JRC-0017-2010
Fecha04 Marzo 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
ACUERDO DE SALA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-17/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil diez.

VISTAS las constancias que integran el expediente del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-17/2010, por el que el Partido Acción Nacional impugna la sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil diez por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-A-003/2010, y

R E S U L T A N D O:

I.- Antecedentes.- De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. - El diez de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2009-2010, para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos de la entidad.

  2. - El veinticinco de noviembre del año próximo pasado, el Partido Acción Nacional ante la Oficialía de Partes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, presentó el documento denominado "PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Y REFORMAS A LOS LINEAMIENTOS PARA LA PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN SOBRE ASUNTOS ELECTORALES", a efecto de que por conducto del C.P. se sometiera a consideración y aprobación, en su caso, del Pleno del citado Consejo General.

  3. - En sesión ordinaria iniciada el once y concluida el veintinueve de enero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante Acuerdo CG/AC-014/10, aprobó diversas reformas a los "LINEAMIENTOS PARA LA PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN SOBRE ASUNTOS ELECTORALES".

  4. - El uno de febrero de dos mil diez, disconforme con el Acuerdo antes mencionado, el Partido Acción Nacional, por conducto su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, interpuso recurso de apelación al que le correspondió el número de expediente TEEP-A-003/2010.

  5. - El dieciocho de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, resolvió el indicado recurso de apelación, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, por lo que confirmó el mencionado Acuerdo CG/AC-014/10, emitido por el citado Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

    Dicha sentencia se notificó al partido actor, el diecinueve del mes y año en curso.

    II.- Juicio de Revisión Constitucional Electoral.- El veintidós de febrero del presente año, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el resultando inmediato anterior.

    III.- Remisión y recepción de expediente en Sala Superior.- Por oficio TEEP/PRE-039/2010, de fecha veintitrés de febrero del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el mismo día de su fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, remitió el expediente TEEP-A-003/2010, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, así como la demanda y las constancias atinentes del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

    IV.- Turno a Ponencia.- El veintitrés de febrero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JRC-17/2010, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para proponer a esta S. Superior lo que en Derecho corresponda.

    Lo anterior, se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-579/10, de la misma, signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    V.C. de turno. El cuatro de marzo de dos mil diez, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos, acordaron no aprobar el proyecto presentado por el Magistrado M.G.O. y, en consecuencia ordenó turnar el expediente a la Ponencia de la M.M. delC.A.F. para efectos de elaborar el engrose de competencia respectivo.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, intitulada: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", pues en el caso surge una cuestión que puede variar sustancialmente el proceso del asunto que se analiza, porque debe determinarse, en primer lugar, cuál es la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del asunto.

    SEGUNDO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracciones IV y IX, así como noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se impugna una sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional local en materia electoral, que se vincula, entre otros, con el proceso electoral para renovar al titular del ejecutivo en el Estado de Puebla, en el que se aducen presuntas violaciones que se estiman determinantes para el desarrollo del proceso electoral que actualmente tiene verificativo en esa entidad federativa, en atención a los siguientes razonamientos.

    El juicio de revisión constitucional electoral desde su implementación en la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha, ha tenido la siguiente evolución histórica:

    En la citada reforma se dispuso que la competencia para conocer de ese medio de impugnación estaba conferida exclusivamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral, tal y como puede corroborarse de la transcripción de los preceptos constitucional y legales relativos:

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    Art. 99.- …

    Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: …

    IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sera material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;…"

    LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

    Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

    I.C. y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:…

    e) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que violen un precepto de la Consitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernadores, del J. de Gobierno del Distrito Federal, de diputados locales y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como ayuntamientos o de los titulares de los órganos político-administrativos del distrito Federal. …

    LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

    "Artículo 87.- 1. Es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral la Sala superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal."

    Posteriormente, en la reforma electoral efectuada en el año dos mil siete se modificó dicho esquema, otorgándose competencia expresa a las Salas Regionales del propio Tribunal para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral, pero únicamente respecto de los supuestos previstos en la propia ley, según puede verse de la siguiente reproducción:

    CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

    …

    Al Tribunal Electoral le...

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