Sentencia nº SUP-JRC-0037-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Marzo de 2010

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCoahuila
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-37/2010 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: F.G.R. SECRETARIA: MARBELLA L.R. OROZCO

México, Distrito Federal, veinticuatro de marzo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-37/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, para controvertir la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diez, dictada en el juicio electoral número 01/2010, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos del expediente al rubro identificado, se pueden advertir los siguientes antecedentes:

  1. Asignación de financiamiento público ordinario. El doce de enero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila emitió el acuerdo 2/2010, con el cual aprobó la distribución del monto de financiamiento público ordinario a los partidos políticos, para el desarrollo de actividades permanentes durante el ejercicio dos mil diez. Los puntos de acuerdo fueron los siguientes:

    PRIMERO.- Se aprueba que el monto total para financiamiento público para el desarrollo de actividades ordinarias del año 2010, entre los partidos políticos que tengan derecho a ello sea de $22,274,652 (veintidós millones, doscientos setenta y cuatro mil, seiscientos cincuenta y dos mil (SIC))

    SEGUNDO.- Se aprueba la distribución del financiamiento para el desarrollo de actividades ordinarias en el año 2010, en los siguientes términos:

    Partido Político Monto total
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 4,773,631.39
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 12,384,025.51
    UNIDAD DEMOCRATICA DE COAHUILA 2,823,840.61
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 2,293,154.51
    TOTAL 22,274,652
  2. Juicio Electoral. El dieciocho de enero del año dos mil diez, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio electoral, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, precisado en el punto que antecede.

    El medio de impugnación quedó radicado, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, con el número de expediente 01/2010.

    1. Sentencia reclamada. El veinticinco de febrero de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza dictó sentencia, en el juicio electoral identificado con número de expediente 01/2010. Las consideraciones y puntos resolutivos, en su parte conducente, son al tenor siguiente:

      CONSIDERANDOS:

      …

      NOVENO.- Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el actor se duele en términos generales de la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado porque en su concepto viola lo dispuesto por los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República así como el sistema de financiamiento público, al interpretar en forma aislada e inadecuada el artículo 49, fracción I del Código Electoral de Coahuila, al haber considerado la autoridad responsable que el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO no tenía derecho a recibir financiamiento público, en virtud de que en la elección de diputados verificada en el proceso electoral de dos mil ocho, no alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, no obstante que en el último proceso electoral para la elección de integrantes de los Ayuntamientos celebrada en dos mil nueve, superó ese umbral mínimo.

      Para fundar la procedencia de su pretensión, el actor expone esencialmente los siguientes argumentos y motivos de inconformidad:

      Que el financiamiento no es un derecho absoluto, ya que tiene la finalidad de otorgar mayores recursos a quien tiene mayor representación, y suprimirlos al que carece de ésta, para evitar en forma facciosa la entrega de recursos públicos a entidades que carecen de representatividad.

      Que el legislador local tiene un grado de libertad para determinar las formas específicas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales locales, pero dicha libertad no puede ir más allá de las bases que establece la Constitución General de la República, por lo que la potestad legislativa debe ejercer dentro de los límites que la propia Constitución impone, fundada en criterios de racionalidad.

      Que los partidos políticos registrados en el Estado de Coahuila, adquieren la correspondiente personalidad jurídica como entidades de interés público que les permite gozar de los derechos, garantías, y prerrogativas electorales, entre las que se encuentra el financiamiento público, y correlativamente están sujetos a las obligaciones establecidas en la ley.

      Que el acuerdo impugnado parte de una indebida interpretación del artículo 49, fracción I del Código Electoral, toda vez que toma como única forma de acceder al financiamiento público los resultados obtenidos en el proceso electoral anterior, en la elección de diputados, pues en su concepto viola el principio de equidad y es contraria a derecho, ya que condiciona la obtención o pérdida del registro, a una elección verificada en el penúltimo proceso electoral, por lo que los institutos políticos, como el caso del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, aún y cuando hubieran perdido el registro y sin el financiamiento hubieran obtenido la representación mínima para recuperarlo en el proceso electoral inmediato anterior, se le cierra la posibilidad de obtener los medios materiales para alcanzar sus fines.

      En ese sentido, argumenta el partido demandante que las normas que regulan el financiamiento público no deben interpretarse en forma aislada, ya que su finalidad es dotar a los partidos políticos que tengan una representación mínima exigida para tal efecto, de los instrumentos necesarios para cumplir sus fines constitucionales, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, pues el sistema legal que rige el financiamiento público contiene bases constitucionales y principios generales que obligan a interpretarse en forma conjunta y sistemática para obtener el verdadero sentido de las normas constitucionales y legales aplicables.

      Además considera el actor que debe atenderse también al contexto de las disposiciones transitorias aplicables, en virtud de que la reforma del año dos mil nueve tuvo la finalidad de que en la misma fecha se renueven ayuntamientos y diputados, debido a que en la actualidad existe un desfase en las fechas en que se celebran las elecciones, que las tiene en diferentes tiempos, por lo que, mientras no se homologuen las fechas, debe entenderse que el registro se puede perder en cualquier elección en la que se participe, al no obtenerse el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, pero también puede mantenerse o recuperarse al participar en cualquier elección como es el caso concreto de la elección para elegir miembros de los ayuntamientos, pues interpretar lo contrario contraviene la Constitución.

      Agrega que el artículo 60, fracción IV del Código Electoral, establece que un partido político, para conservar la inscripción de su registro, debe obtener al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones en que participe, y al respecto aduce que perdió su derecho a recibir financiamiento y la inscripción de su registro por no haber obtenido el porcentaje mínimo requerido en la elección de diputados del año dos mil ocho, pero que en la pasada elección de miembros de los Ayuntamientos de dos mil nueve, obtuvo el 3.4% (tres punto cuatro por ciento) de la votación estatal, por lo que no se coloca en ninguna hipótesis de pérdida de registro y, por tanto, lo conserva con los consecuentes derechos y obligaciones, por lo que estima que es evidente que tiene derecho a recibir financiamiento público ordinario.

      En otro apartado de agravios, el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO se duele de la indebida asignación de financiamiento público ordinario que la autoridad responsable acordó a favor del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, no obstante que, en su concepto, no tiene derecho a ello, pues en la elección del año dos mil nueve para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos no obtuvo el porcentaje mínimo necesario para conservar su registro.

      En ese sentido, estima el partido demandante que el acuerdo que asigna el financiamiento público es omiso en considerar los efectos del registro, pues es un hecho notorio que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA participó en las pasadas elecciones para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos y que éste no alcanzó el 3% (tres por ciento) necesario, sino que solo obtuvo el 2.44% (dos punto cuarenta y cuatro por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, por lo que se coloca en la hipótesis de pérdida del registro y, por tanto, carece del derecho a recibir financiamiento público, lo que evidencia la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, al no atender la autoridad responsable el contenido de la fracción IV del artículo 60 del Código Electoral, que contempla como causa de pérdida de registro de un partido político el no obtener el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado en cualquiera de las elecciones en que participe.

      Finalmente expresa que adoptar una interpretación como la propuesta por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana sería contraria a la equidad ya que permitiría obtener y perder el registro sólo en la elección de diputados, por lo que los partidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR