Sentencia nº SX-JRC-324-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 9 de Diciembre de 2013

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0324-2013

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-324/2013 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a nueve de diciembre de dos mil trece.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de once de octubre del presente año, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente identificado con la clave RIN/EA/28/2013, la cual confirmó los resultados, la declaración de validez de la elección de concejales del municipio de la Ciénega de Zimatlán, Oaxaca, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva; y R E S U L T A N D O

De lo narrado por el partido actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Jornada electoral.

    El siete de julio de dos mil trece, se llevaron a cabo elecciones en el estado de Oaxaca, a fin de renovar a los concejales de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, entre ellos, el de Ciénega de Zimatlán.

  2. Cómputo municipal. El día once del mismo mes, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en Ciénega de Zimatlán, realizó la sesión de cómputo respectiva, donde se obtuvieron los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO RESULTADOS CON NÚMERO RESULTADOS CON LETRA
    88 OCHENTA Y OCHO
    767 SETESIENTOS SETENTA Y SIETE
    693 SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES
    44 CUARENTA Y CUATRO
    27 VEINTISIETE
    0 CERO
    0 CERO
    0 CERO
    0 CERO
    VOTOS NULOS 22 VEINTIDOS
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 TRES
    TOTAL DE CÓMPUTO MUNICIPAL 1644 MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN RESULTADO CON NÚMERO RESULTADO CON LETRA
    808 OCHOCIENTOS OCHO
    811 OCHOCIENTOS ONCE
    0 CERO
    0 CERO
    0 CERO
    0 CERO

    En virtud de la solicitud escrita del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Municipal hizo el recuento total de casillas, toda vez que la diferencia de votos entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar fue menor a un punto porcentual; y los resultados quedaron de la manera siguiente:

    PARTIDO POLÍTICO RESULTADOS CON NÚMERO RESULTADOS CON LETRA
    89 OCHENTA Y NUEVE
    767 SETESIENTOS SETENTA Y SIETE
    695 SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO
    43 CUARENTA Y TRES
    27 VEINTISIETE
    0 CERO
    0 CERO
    0 CERO
    0 CERO
    VOTOS NULOS 23 VEINTRES
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2 DOS
    TOTAL DE CÓMPUTO MUNICIPAL 1646 MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS
    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN RESULTADO CON NÚMERO RESULTADO CON LETRA
    811 OCHOCIENTOS ONCE
    810 OCHOCIENTOS DIEZ
    0 CERO
    0 CERO
    0 CERO
    0 CERO

    Con base en el resultado anterior, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición "Unidos por el Desarrollo" integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.

    1. Instancia local.

  3. Recurso de inconformidad. El quince de julio del presente año, Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de inconformidad en contra de los actos descritos en el punto anterior.

  4. Sentencia controvertida.

    El once de octubre del año que transcurre, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió dicho recurso de inconformidad bajo la clave RIN/EA/028/2013, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

    (…)

    R E S U E L V E

    PRIMERO.- Se confirma la elección de concejales municipales llevada a cabo el siete de julio del año en curso, e la Ciénega, Z., Oaxaca, así como todos los actos que la misma haya generado, en términos

    del considerando séptimo de esta sentencia.

    SEGUNDO.- Notifíquese a las partes

    (…)

    Dicha sentencia fue notificada personalmente al recurrente el doce de octubre.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  5. Demanda. El dieciséis de octubre de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Gregorio José

    Castellanos Castellanos, presentó ante la responsable juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia mencionada con antelación.

  6. Recepción de la demanda y turno. El veintiuno del mismo mes, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas que remitió la responsable; y el mismo día, el M.P. ordenó registrar y turnar el expediente SX-JRC-324/2013 a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Escrito de comparecencia. Mediante oficio TEEPJO/SGA/1561/2013, el tribunal local responsable remitió a esta Sala Regional el escrito signado por R.L., quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, y por medio del cual acude al presente juicio como tercero interesado.

  8. Admisión y reserva de escrito de tercero interesado. El veinticuatro de octubre del actual, el Magistrado Instructor ordenó la radicación y admisión de la demanda del presente juicio, además reservó el escrito del tercero interesado para que en la presente sentencia se determinara lo correspondiente.

  9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo; y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político por el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en relación con la elección de concejales municipales de la Ciénega de Zimatlán, Oaxaca, entidad federativa correspondiente a esta circunscripción plurinominal electoral.

    Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente juicio se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido de la Revolución Democrática.

    Lo anterior, de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 91, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicho ente político tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, ya que la sentencia impugnada confirmó la declaración de validez de la elección de concejales del municipio de Ciénega de Zimatlán,

    Oaxaca, así como la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de candidatos postulada por la coalición "Unidos por el Desarrollo", de ahí su interés en que subsista el acto de la responsable.

    Además, comparece a través de R.L., a quien se le reconoce personería, toda vez que es el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de la Ciénega de Zimatlán, Oaxaca; tal como se observa de la copia certificada de su designación que obra en autos 1, aunado a que se trata del mismo representante que compareció en la instancia primigenia.

    1 Ver fojas 87 y 88 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

    Finalmente, el escrito es oportuno, pues fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación a que se refiere el artículo 17, apartado 1, inciso b) y apartado 4, de la ley adjetiva en mención, pues este abarcó de las veintiún horas con veinte minutos del dieciséis de octubre a la misma hora del diecinueve siguiente, tal como se observa de la certificación realizada por la autoridad responsable; y el escrito de comparecencia se presentó a las veinte horas con cuarenta y ocho minutos del diecinueve de octubre.

    TERCERO. Causales de improcedencia. El tercero interesado hace valer como causales de improcedencia las siguientes:

  10. El medio de impugnación no reúne el requisito estipulado en el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues a su consideración, la autoridad responsable no incurrió en ninguna violación de los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al emitir resolución.

  11. El actor en su demanda formula agravios que devienen inoperantes, pues sus motivos de disenso no hacen patente que los argumentos utilizados por la autoridad responsable sean contrarios a derecho.

    Esta Sala Regional considera que las razones que esgrime el tercero interesado no actualizan la improcedencia del juicio.

    Lo anterior, porque el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto combatido viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende en un sentido formal, y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. Consecuentemente, tal requisito...

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