Sentencia nº SM-JDC-40-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 5 de Junio de 2014

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA 
 ARREDONDO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadCOAHUILA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-40/2014 ACTOR: MARCO ANTONIO VILLARREAL IZAGUIRRE RESPONSABLE: PRESIDENTA DEL COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL II, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA MAGISTRADO: MARCO A.Z. ARREDONDO SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

Monterrey, Nuevo León, a cinco de junio de dos mil catorce.

Sentencia definitiva que revoca la determinación mediante la cual la presidenta del Comité Distrital Electoral II

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila negó el registro a M.A.V.I. como candidato independiente a diputado local, al estimarse que la inexistencia de regulación legal que configure los requisitos, condiciones y términos para el ejercicio del derecho de los ciudadanos a postularse como candidatos independientes, no puede constituir una justificación para negar el registro solicitado por el actor.

GLOSARIO

Código electoral local: Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza
Comité distrital: Comité Distrital Electoral II del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, con sede en Saltillo
Consejo local: Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila
Constitución federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución local: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Ley de medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de medios local: Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza
SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Reforma constitucional para permitir candidaturas independientes.

El nueve de agosto de dos mil doce, se publicó en el

Diario Oficial de la Federación el decreto emitido por la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución federal, en materia política, entre ellas el artículo 35, fracción II, que incorporó la previsión mediante la cual se establece que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así

como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos y condiciones que determine la legislación.

1.2. Proceso electoral local. El primero de noviembre de dos mil trece, inició el proceso electoral 2013-2014 para renovar el Congreso del Estado de Coahuila.

1.3. Reforma constitucional local. El diecisiete de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Coahuila de Zaragoza el decreto 361 del congreso de dicha entidad federativa, mediante el cual se adicionaron dos párrafos a la fracción primera del artículo 19 de la Constitución local, que regulan expresamente el derecho de los ciudadanos a solicitar el registro como candidatos a cargos de elección popular de manera independiente.

1.4. Solicitud. El veintidós de mayo de dos mil catorce, M.A.V.I. y E.M.C. presentaron solicitud ante el Comité distrital para ser registrados como candidatos independientes al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito II, con cabecera en Saltillo. En su escrito también solicitaron su registro como candidatos por el principio de representación proporcional, para que en caso de que obtuvieran la votación legalmente requerida, pudieran beneficiarse en la primera ronda de asignación.

1.5. Negativa de registro. Mediante oficio

46/2014 del día siguiente, la presidenta del Comité distrital negó el registro solicitado por el ciudadano indicado en primer término.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, toda vez que se impugna una determinación relacionada con el registro de candidatos a diputados locales en el estado de Coahuila; hipótesis legal cuyo conocimiento y resolución corresponde expresamente a esta autoridad jurisdiccional federal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, primer párrafo, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de medios.

3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la referida ley procesal electoral, en atención a las siguientes consideraciones.

  1. Definitividad. El actor solicita a esta sala regional que resuelva el presente juicio vía per saltum, con el argumento de que el veintinueve de mayo inició la etapa de campaña electoral para la elección de diputados locales, lo que genera que "no pueda iniciar el proceso de promoción de su candidatura, estando con ello en una clara desventaja ante cualquier contendiente […] y de no resolverse el juicio […] con la prontitud debida, se vulneraría [su] derecho de igualdad al no aparecer [su] nombre ni imagen en la[s] boleta[s] el día de la jornada electoral".

    Le asiste razón al actor y, por tanto, en este asunto se estima definitivo y firme el acto impugnado, pues en la especie se combate la negativa de registro de candidatos a diputados locales en Coahuila, cuya fase transcurrió del diecinueve al veintidós de mayo, y a esta fecha incluso han iniciado las campañas,1 por lo que el tiempo que implicaría el agotamiento de la instancia local se traduciría necesariamente en una merma para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio.2

  2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal para la interposición del medio ordinario legal, previsto en la legislación electoral de Coahuila, pues, para que opere el per saltum es presupuesto necesario la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido;3 es decir, la impugnación se interpuso dentro de los tres días señalados en el artículo 23 de la Ley de medios local, ya que la determinación cuestionada se emitió el veintitrés de mayo del presente año, y la demanda se presentó el veintiséis siguiente.

  3. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En la demanda consta el nombre y firma del actor. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

  4. Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve el juicio por sí mismo y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de voto pasivo.

  5. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que el actor reclama la negativa de su registro para participar como candidato independiente a diputado local en el actual proceso electoral que se desarrolla en el estado de Coahuila.

    4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del caso.

    La presidenta del Comité distrital denegó el registro de la fórmula de candidatos encabezada por M.A.V.I. para participar como candidato independiente al cargo de diputado local por ambos principios, sobre la base de que las candidaturas independientes no se encuentran previstas por la legislación electoral de la entidad.

    El actor afirma que tal determinación vulnera su derecho a ser votado, porque no se tomó en cuenta que la figura de candidatos independientes a un cargo de elección popular se encuentra expresamente reconocida por los artículos 35 de la Constitución federal y 19 de la local, cuya observancia es obligatoria aun cuando el Código local no contemple reglas al respecto.

    Asimismo, señala que la responsable "[lo]

    discrimina en el ejercicio de [su] derecho [de voto pasivo], pues resulta falso que no haya encontrado sustento legal sobre la existencia [de tal prerrogativa], ya que [en el mismo proceso electoral] reconoció al ciudadano L.A.Z.D. "la existencia del derecho humano a ser votado de manera independiente", lo que debió hacer extensivo de manera universal "y no discriminar a otros ciudadanos que solicitaron su registro como candidatos independientes".

    4.2. Incompetencia de la autoridad responsable.

    Previo a determinar si le asiste razón al actor en sus agravios, esta sala regional advierte, de oficio, que la presidenta del Comité distrital, en su calidad de emisora del acto impugnado, carece de facultades para tal efecto.

    En conformidad con el artículo 16 de la Constitución federal, la atribución de toda autoridad para emitir los actos de su competencia, conlleva la obligación de actuar únicamente cuando la ley se los permita, en la forma y términos que la misma determine, de acuerdo con el principio de legalidad. Por ello, la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado debe examinarse aun cuando en la demanda se realice o no planteamiento al respecto, lo cual implica, necesariamente, que se lleve a cabo un análisis de los preceptos que les sirvieron de fundamento para pronunciarlo.

    Lo anterior, porque si el acto de autoridad se emite por quien carece de atribuciones para ello, se encontrará viciado de nulidad, de tal suerte que no deberá afectar al ciudadano.4

    En el caso, la solicitud presentada por el actor al Comité distrital tenía como finalidad obtener el registro para participar como candidato de mayoría relativa en la demarcación territorial que comprende el distrito local II y también como candidato por el principio de representación proporcional.

    En primer término, si se atiende a lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, así como 101, letra c,5 y 146, párrafo

    1, inciso a),6 del Código electoral local, en relación con el 19, fracción I, tercer párrafo in fine, de la Constitución local, podría concluirse que la facultad para recibir y resolver sobre la solicitud de registro como candidato a diputado de mayoría relativa se encuentra reservada para el Comité distrital.

    En efecto, el primero de los preceptos indicados...

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