Sentencia nº SDF-JRC-3-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 16 de Enero de 2014

JurisdicciónPUEBLA
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha16 Enero 2014
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Número de resoluciónSDF-JRC-3-2014

SDF-JRC-0003-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-3/2014 ACTORA: COALICIÓN "5 DE MAYO" TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "PUEBLA UNIDA" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO: A.I.M.H. SECRETARIOS: G.D.V.P., RENÉ ARAU BEJARANO y OLIVIA KAT CANTO

México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió el expediente identificado al rubro, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, con base en lo siguiente.

ANTECEDENTES

  1. Elección municipal

    1. Jornada electiva. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de V.C., en el Estado de Puebla.

    2. Cómputo de la elección. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral en V.C. (en adelante Consejo Municipal) realizó el cómputo de la elección, en el que se obtuvieron los siguientes resultados: 1

    3. En un inicio, se había solicitado que el Consejo General realizara el cómputo supletorio, aunque finalmente el cómputo fue realizado por el Consejo Municipal.

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CANTIDAD CON NÚMERO CANTIDAD CON LETRA
      4,442 Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos
      4,757 Cuatro mil setecientos cincuenta y siete
      1,770 Mil setecientos setenta
      106 Ciento seis
      2,031 Dos mil treinta y uno
      VOTOS NULOS 453 Cuatrocientos cincuenta y tres
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 Tres
      VOTOS TOTALES 13,562 Trece mil quinientos sesenta y dos

      Con base en lo anterior, el Consejo Municipal emitió el acuerdo CME-Venustiano Carranza/AC-001/13, mediante el cual declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por R.V.Á., postulada por la Coalición "5 de Mayo".

    4. Acuerdo del Consejo General. El trece de julio, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla (en adelante Consejo General) tuvo por realizado el cómputo municipal y la entrega de la constancia mayoría, y consideró innecesario el traslado de los paquetes como originalmente se había solicitado (CG/AC-0129/13).

  2. Primera impugnación local y primer juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Primer recurso de inconformidad. El trece de julio de dos mil trece, la Coalición "Puebla Unida" interpuso, entre otros, un recurso de inconformidad en contra de la "inexistente" (o en su caso ilegal) sesión de cómputo municipal, y adujo la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, el cual se radicó dentro del expediente TEEP-I-033/2013.

      El veintiséis de noviembre del año pasado, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla (en adelante Tribunal local) emitió resolución en la que dejó sin efectos los resultados del cómputo de la elección efectuado por el Consejo Municipal, la declaración de validez de la elección, la elegibilidad de la planilla, la constancia de mayoría entregada a la misma, y ordenó al Consejo General realizar un cómputo supletorio, sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las causales de nulidad aducidas por la Coalición "Puebla Unida".

    2. Cómputo supletorio. En cumplimiento de la sentencia anterior, el veintiocho de noviembre siguiente, el Consejo General llevó a cabo el correspondiente cómputo supletorio, y emitió el Acuerdo CG/AC-0153/13, en el que declaró la validez de la elección, la elegibilidad de los candidatos y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición "5 de Mayo". Los resultados fueron los siguientes:

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CANTIDAD CON NÚMERO CANTIDAD CON LETRA
      4,442 Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos
      4,758 Cuatro mil setecientos cincuenta y ocho
      1,771 Mil setecientos setenta y uno
      106 Ciento seis
      2,032 Dos mil treinta y dos
      VOTOS NULOS 450 Cuatrocientos cincuenta
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 Tres
      VOTOS TOTALES 13,562 Trece mil quinientos sesenta y dos
    3. Primer juicio de revisión constitucional electoral.

      Inconforme con la resolución del Tribunal local, el mismo veintiocho de noviembre, la Coalición "5 de Mayo" presentó directamente ante la Sala Regional juicio de revisión constitucional electoral (en adelante juicio de revisión constitucional) para impugnar la determinación de realizar un cómputo supletorio. Dicho medio de impugnación se radicó bajo el número de expediente SDF-JRC-175/2013.

      Cabe señalar que la Coalición "Puebla Unida" no impugnó la decisión del Tribunal local, a pesar de que no se le estudiaron las causas de nulidad alegadas.

      El doce de diciembre pasado, esta Sala Regional emitió

      sentencia en la que desechó de plano la demanda, por no ser determinante el acto reclamado, pues después del cómputo supletorio, la Coalición "5 de Mayo" mantenía su triunfo.

  3. Segundas impugnaciones locales.

    1. Recurso de inconformidad. El primero de diciembre, la Coalición "Puebla Unida" interpuso recurso de inconformidad para impugnar el cómputo supletorio anterior y hacer valer las causales de nulidad genérica y específica de la elección, al cual se asignó la clave de expediente TEEP-I-129/2013.

    2. Recurso de apelación. En esa misma fecha, la Coalición "Puebla Unida" interpuso recurso de apelación, en contra de diversas irregularidades ocurridas en la sesión de cómputo supletorio, así como de la declaración de validez de la elección, al cual se asignó la clave de expediente TEEP-A-247/2013.

    3. Resolución reclamada. El treinta de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral determinó acumular los expedientes TEEP-I-129/2013 y TEEP-A-247/2013 y emitió resolución en la que declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de V.C., por considerar que se acreditó la existencia de violencia de forma generalizada durante la jornada electoral.

  4. Segundo juicio de revisión constitucional.

    1. Demanda. En contra de la resolución anterior, el tres de enero de dos mil catorce, la Coalición "5 de Mayo" (en adelante la actora) presentó juicio de revisión constitucional, a fin de controvertir la nulidad de la elección del Ayuntamiento de V.C. decretada por el Tribunal local.

    2. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de enero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-3/2014, y turnarlo al Magistrado A.I.M.H., para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

    3. Instrucción. El seis inmediato, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en su Ponencia, el diez del mismo mes admitió la demanda, y el dieciséis siguiente declaró el cierre de la instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional, promovido por una coalición partidista contra una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral local en el Estado de Puebla, en relación con una elección de miembros de Ayuntamiento;

    entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, y supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior tiene fundamento en:

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución Federal). Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, y Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley). Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

    SEGUNDO. Requisitos de terceros interesados.

    Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional comparecieron como terceros interesados la Coalición "Puebla Unida" y el Partido del Trabajo.

    En cuanto al escrito presentado por la Coalición "Puebla Unida", éste cumple con los requisitos de los artículos 12 y 17 de la Ley, porque fue presentado ante la autoridad responsable; se precisa el nombre de la Coalición; se asientan los nombres y firmas autógrafas de los representantes de la misma; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para ese efecto, y se identifica su interés, el cual es incompatible con el de la parte actora.

    Por otra parte, el escrito se presentó oportunamente, porque en el expediente se advierte que la demanda del juicio al rubro indicado, se publicitó en los estrados de la autoridad responsable a las diecisiete horas del tres de enero de este año; de ahí que el plazo de setenta y dos horas con que cuentan los terceros interesados para comparecer a juicio, concluyó a las diecisiete horas del día seis de los mismos mes y año, mientras que el escrito fue presentado a las diecisiete horas del cinco de enero, lo que evidencia su oportunidad.

    Por lo que hace al escrito presentado por el Partido del Trabajo esta Sala Regional considera que el mismo no reúne los requisitos para reconocerle el carácter de tercero con el que se ostenta.

    Esto es así, pues del análisis del escrito respectivo se advierte que el compareciente no tiene un interés incompatible con el de la actora, por el contrario, también controvierte la resolución emitida por el Tribunal local por considerar que no debió anularse la elección del Municipio de V.C. y que debieron respetarse los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral y que dieron el triunfo a la Coalición "5 de Mayo".

    Cuestiones que esta S.R. considera que, en su caso, debió plantear a través de una demanda que diera origen a un medio de impugnación, por lo tanto, no puede reconocérsele la calidad de tercero interesado, ni reencausarse su escrito a un juicio de revisión constitucional electoral, dado que a nada práctico conduciría, puesto que al haberse presentado el seis de enero, evidentemente estaría fuera del plazo que se prevé en el artículo 8 de la ley para la interposición del referido...

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