Sentencia nº SG-JDC-207-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadJALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SG-JDC-0207/2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-207/2014 ACTOR: C.O.M. ESCALERA ÓRGANOS RESPONSABLES: SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN SAN JULIÁN, JALISCO, Y OTROS MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADA PRESIDENTA: M.A.S.F. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ

Guadalajara, Jalisco, tres de julio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver en sentencia definitiva, los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por C.O.M.E., por derecho propio, contra actos que atribuye a diversos órganos directivos municipales y estatales del Partido Acción Nacional, los cuales desarrollan diversos que inciden en la Asamblea Municipal en la que habrá de elegirse, entre otros, a los ciudadanos propuestos como candidatos al Consejo Estatal del mencionado instituto político.

RESULTANDO

I.A.. De los hechos narrados en la demanda, de las diversas constancias que integran el expediente, se pueden advertir los siguientes antecedentes:

  1. Convocatoria. El Comité Directivo Estatal en Jalisco del Partido Acción Nacional, emitió convocatoria a Asamblea Municipal a todos los militantes del Partido Acción Nacional en el Municipio de San Julián, a celebrarse el sábado cinco de julio próximo, en las instalaciones del Comité

    Directivo Municipal, con domicilio en N.E. número setenta, Centro, en el municipio antes indicado.

  2. Acto impugnado. Del escrito de demanda se advierte que el accionante señala como acto impugnado el siguiente:

    […] reclamo la violación a lo establecido en el capítulo II puntos 2, 3, 4 y 5, de las normas complementarias a la Convocatoria para la Asamblea Municipal a celebrarse el 05 de julio del presente año, en relación con el artículo 50 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional vigente, por la omisión de mantener habilitado para la recepción de mi registro como aspirante a Consejero Estatal las oficinas del órgano directivo municipal, en los horarios y domicilio facultado para tal efecto, y que fueron señalados en las normas complementarias de la convocatoria de la Asamblea Municipal de San Julián, y coartar mi derecho a ser votado, al impedirme participar en dicho proceso a desarrollarse el 05 de julio de 2014, en base a la propia convocatoria […]1

    1 Foja 5 del expediente.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de junio de dos mil catorce, C.O.M.E. presentó en forma directa ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, la cual promueve per saltum, en contra de

      la supuesta omisión de habilitar las oficinas del órgano directivo municipal y la negativa de recibir su solicitud de registro como candidato a C.E. por el instituto político antes indicado, la cual atribuye al Secretario del Comité Directivo Municipal de San Julián, así como del Comité Directivo Estatal, ambas del partido político en mención en el Estado de Jalisco.

    2. Turno. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ordenó turnar el expediente del presente juicio a la Ponencia del Magistrado Electoral E.I.G.P.S. para efectos de sustanciarlo en términos de lo previsto por el numeral 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.2

      2 Acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/524/2014, signado por el S. General de Acuerdos de este órgano colegiado.

    3. Radicación y remisión a trámite. En igual fecha, el Magistrado instructor del asunto, determinó tener por recibido el expediente y las constancias que lo integran y, ordenó remitir copias del escrito de demanda y sus anexos a la

      Secretaría General del Comité Directivo Estatal, al Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal y al Comité Directivo Estatal, todos del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, para que realizara el trámite de publicitación correspondiente, y se vinculó al último de los órganos partidistas mencionados para que por su conducto se hiciera del conocimiento del S. General del Comité Directivo Municipal de dicho instituto político en San Julián, Jalisco, con el objeto de que realizara el trámite antes aludido.

      V.R. de trámite, admisión de juicio y pruebas, y cierre de instrucción. El dos de julio de dos mil catorce, se tuvieron por recibidas diversas constancias, además de acordar la recepción del trámite realizado por los órganos señalados como responsables, en los términos indicados en el párrafo precedente. Asimismo, se admitió el juicio ciudadano que nos ocupa, así como las pruebas aportadas por las partes; y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación,3 por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra actos que atribuye a diversos órganos directivos municipales y estatales de un partido político nacional los cuales desarrollan diversos actos que inciden en la Asamblea Municipal en la que habrá de elegirse, entre otros, a los ciudadanos propuestos como candidatos al Consejo Estatal del mencionado instituto político en San Julián, Jalisco, municipio de una entidad federativa correspondiente al ámbito territorial y tipo de elección donde esta Sala ejerce jurisdicción.

      3 En términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de

      éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

      SEGUNDO. Per Saltum. Esta Sala Regional advierte que el enjuiciante promueve el juicio per saltum, ello en virtud de interponer directamente su demanda en contra de actos que atribuye a diversos

      órganos directivos municipales y estatales de un partido político nacional los cuales desarrollan diversos actos que inciden en la Asamblea Municipal en la que habrá de elegirse a los ciudadanos propuestos como candidatos al Consejo Estatal del mencionado instituto político en San Julián, J..

      En efecto, tal y como se indicó con antelación, el actor reclama en la presente instancia, la supuesta omisión de habilitar las oficinas del órgano directivo municipal y la negativa de recibir su solicitud de registro como candidato a C.E. por el instituto político antes indicado, la cual atribuye a las Secretarías del Comité Directivo Municipal de San Julián, así como a la del Comité Directivo Estatal, ambas del partido político en mención en el Estado de Jalisco.

      En el caso, se justifica la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia y en consecuencia la procedencia de la solicitud per saltum por lo siguiente.

      Los artículos 41, base VI, de la Ley Fundamental, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

      No obstante lo anterior, la Sala Superior de este tribunal electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

      Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales.

      Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, propalada por este tribunal, de contenido siguiente:

      "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS

      MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA

      PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta...

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