Sentencia nº SUP-AG-74-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Agosto de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSINALOA
Tipo de procesoAsuntos generales

SUP-AG-0074-2014

ACUERDO DE SALA ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-74/2014 PROMOVENTE: PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADA PONENTE: MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO

México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil catorce.

VISTOS, para acordar, los autos del asunto general SUP-AG-74/2014, por el cual M. de la Luz H.Q., en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por el cual remite el expediente QE/NAL/1806/2014 en virtud del acuerdo del catorce de agosto pasado de la referida Comisión, en el cual considera carecer de competencia para conocer de la impugnación promovida por H.M.H. para controvertir la "Lista de Candidatos Definitiva Municipal" en la parte relativa a la elección de integrantes del Consejo Municipal de Sinaloa, por la omisión de incluir el emblema Patria Digna, subemblema Democracia Social.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Lineamientos para la organización de elecciones de partidos políticos. El veinte de junio de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG67/2014, por el que aprobó los Lineamientos para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.

  2. Factibilidad de organizar la elección del Partido de la Revolución Democrática. El dos de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG86/2014, por el que determinó que dicha autoridad electoral nacional cuenta con posibilidades materiales para atender la solicitud formulada por el Partido de la Revolución Democrática para el efecto de organizar la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante voto directo y secreto de todos los afiliados a ese instituto político.

  3. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió "CONVOCATORIA PARA

    LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y

    MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y

    SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS

    NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

    DEMOCRÁTICA".

  4. Convenio de colaboración. El siete de julio del presente año, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática celebraron convenio de colaboración en el cual establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetará

    la organización de la elección interna del citado instituto político. Asimismo, se fijaron entre otros temas, las responsabilidades de las partes, los mecanismos de coordinación en la organización y desarrollo de la elección; las bases para la determinación de su costo; los plazos y términos para la erogación de los recursos; la fecha y condiciones de la terminación, y las causales de rescisión del propio Convenio.

  5. Medio de defensa intrapartidario. El nueve de agosto de dos mil catorce H.M.H., en su calidad de representante del emblema nacional Patria Digna promovió Queja Electoral, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la "Lista de Candidatos Definitiva Municipal" en la parte relativa a la elección de integrantes del Consejo Municipal de Sinaloa, por la omisión de incluir el emblema Patria Digna, subemblema Democracia Social.

  6. Acuerdo de incompetencia por declinatoria.

    El catorce de agosto, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática declino competencia a favor de esta S. Superior, al considerar carecer de competencia para resolver la controversia referida en el punto anterior.

    1. Asunto general. El quince de agosto siguiente se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior, el escrito de la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por el cual remite el expediente QE/NAL/1806/2014 en virtud del acuerdo del catorce de agosto pasado de la referida Comisión, en el cual considera carecer de competencia para conocer de la impugnación promovida por H.M.H. para controvertir la "Lista de Candidatos Definitiva Municipal" en la parte relativa a la elección de integrantes del Consejo Municipal de Sinaloa, por la omisión de incluir el emblema Patria Digna, subemblema Democracia Social.

    En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-AG-74/2014, así como turnarlo a la M.M. delC.A.F. a fin de que propusiera al pleno de la Sala Superior lo que en derecho corresponda.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, y no a la Magistrada Instructora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, visible a fojas 447 a 449, de la Compilación 1997-2013,

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia,, Volumen 1, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA

    MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE

    LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

    En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

    SEGUNDO. Determinación de la vía impugnativa procedente. Esta S. Superior considera necesario precisar, en primer lugar, la vía jurisdiccional procedente para conocer y resolver la presente controversia, a partir de la naturaleza del acto que se reclama.

    En el caso concreto, la actora se ostenta como representante del emblema nacional Patria Digna e impugna la "Lista de Candidatos Definitiva Municipal" en la parte relativa a la elección de integrantes del Consejo Municipal de Sinaloa, aprobada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por la omisión de incluir el emblema Patria Digna, subemblema Democracia Social .

    De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que existe un sistema de medios de impugnación electoral federal, cuyo objeto es garantizar que todos los actos o resoluciones, que se dicten en materia electoral, se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede contra actos que violen alguno de los derechos político-electorales reconocidos constitucionalmente.

    De las afirmaciones de la enjuiciante en su demanda se observa que la materia de impugnación está relacionada con la posible vulneración del derecho de afiliación de la planilla que representa, en la vertiente de integrar un órgano de dirección del partido político en que militan, precisamente en su aspiración a integrar el Consejo Municipal de Sinaloa, acto que impugna a un órgano del Instituto Nacional Electoral, específicamente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos Por tanto, de entre los medios de impugnación establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, esta S. Superior considera que la vía procedente para impugnar tal determinación es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    Lo anterior se robustece con lo establecido en el segundo párrafo de la base vigésima "De las Controversias en los Procesos Electivos" de la convocatoria respectiva, misma que establece lo siguiente:

    …

    Para el supuesto de impugnación de los actos emitidos del Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del Instituto Nacional Electoral, facultadas por estos, los afiliados al partido o candidatos podrán ejercer los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las formalidades y plazas señalados en esta.

    TERCERO. Incompetencia de S. Superior. A

    continuación procede determinar si dentro de las facultades otorgadas a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer y resolver el juicio promovido, corresponde a la Sala Superior o a la Sala Regional Correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J., quien ejerce jurisdicción, entre otros, en el Estado de Sinaloa, lugar donde pretende registrar a la planilla demandante.

    El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece, en lo que al caso interesa, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una S. Superior y S.R., y en las distintas fracciones de su párrafo cuarto, se enuncia un catálogo de juicios y recursos que pueden ser de su conocimiento, entre los cuales están las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

    Por su parte, el párrafo octavo del citado precepto constitucional prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada...

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