Sentencia nº SG-JRC-43-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SG-JRC-0043/2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-43/2014 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ Y JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, Jalisco, uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-43/2014, promovido per saltum por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la omisión del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit de dar cumplimiento al acuerdo de treinta de mayo de dos mil catorce, mediante el cual se acordó el retiro de la propaganda electoral de las instituciones educativas donde se instalarán las casillas para emitir el sufragio el día de la jornada electoral en la referida entidad federativa; y R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente se advierte lo siguiente:

1) Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil catorce, el Consejo Local Electoral declaró su formal integración y el inicio del proceso electoral para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y a los miembros de los Ayuntamientos de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

2) Solicitud del Partido Acción Nacional. El veintinueve de mayo del año en curso, el partido político actor presentó ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, un oficio de clave RCLEN-007/2014, mediante el cual solicitaba que en la Sexta Sesión Ordinaria que se celebraría al día siguiente, se incluyera en el orden del día los temas relativos al funcionamiento de los Consejos Municipales, propaganda gubernamental y propaganda electoral.

3) Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. El treinta de mayo siguiente, el Consejo Local Electoral del Instituto de referencia llevó a cabo la Sexta Sesión Ordinaria, en la cual se incluyó como número 8 del orden del día: "8.-Punto propuesto por la representante del Partido Acción Nacional", relativo a la solicitud de girar oficios a los tres órdenes de gobierno a efecto de que acaten el mandato constitucional de suspender la propaganda gubernamental, y que en las diversas instituciones educativas donde se fueran a instalar las casillas para la emisión del sufragio en la próxima jornada electoral, se retire este tipo de propaganda.

En la sesión, en lo que concierne a este punto se acordó: "Por unanimidad de votos, se aprueba enviar un recordatorio de lo establecido por la ley en cuanto al retiro de la propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas hasta la conclusión de la próxima jornada electoral a los diversos

órganos de los distintos órdenes de gobierno".

4) Ubicación de casillas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 146 fracciones IV y V de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los Consejos Municipales Electorales, en sesión que celebren a más tardar los

últimos cinco días del mes de mayo, aprobarán la lista en que se contenga la ubicación de las casillas, y, los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales ordenarán la publicación de la lista de ubicación de las casillas a más tardar los primeros cinco días del mes de junio, del año de la elección respectiva.

5) Observación del Partido Acción Nacional al acta de la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Local Electoral. El dos de junio de este año, la parte actora presentó un nuevo oficio ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, mediante el cual realizó una observación al punto octavo del acta de la sexta sesión ordinaria, en el sentido de que no se estableció expresamente en el acuerdo el retiro de la propaganda gubernamental en los planteles educativos donde se instalarán las casillas para votar el día de la jornada electoral.

6) Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. El tres de junio siguiente, se celebró la séptima sesión ordinaria de cuya acta se desprende que en el punto tercero del orden del día, se aprobó el acta correspondiente a la sesión ordinaria anterior, agregándose le observación hecha por la representante del Partido Acción Nacional, consistente en que se retire de las escuelas donde se instalarán casillas electorales, la propaganda gubernamental que exista en ellas.

7) Inicio de campañas electorales. El tres de junio de dos mil catorce dieron inicio las campañas electorales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

8) Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintiséis de junio posterior, el Partido Acción Nacional por conducto de I.C.C.H., promovió per saltum

ante esta Sala Regional, Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la omisión del Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, de dar cumplimiento al acuerdo emitido el treinta de mayo del año en curso, mediante el cual se ordenó retirar la propaganda gubernamental de los planteles educativos donde se instalarán las casillas el día de la jornada electoral en la mencionada entidad federativa.

II. Turno, radicación, trámite. El veintisiete de junio del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, J.A.A.A.S., ordenó registrar la demanda como Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave de expediente SG-JRC-43/2014, así como turnarlo a su ponencia, donde fue radicado el mismo día, y toda vez que el escrito inicial fue presentado directamente en esta S., se ordenó tramitar ante la autoridad señalada como responsable.

III. Cumplimiento del trámite, admisión y cierre de instrucción. El treinta de junio siguiente, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite, se admitió el medio de impugnación y al no existir diligencia pendiente de desahogar fue cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y

195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3

párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior al tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político, para controvertir una omisión relativa a la elección de autoridades municipales y diputados locales en el Estado de Nayarit, la cual proviene de la autoridad competente de dicha entidad federativa para organizar y calificar los comicios locales, esto es, del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en concreto de este Órgano de Control Constitucional, puesto que la mencionada entidad federativa pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta S. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Per saltum. El partido actor solicita se conozca per saltum del presente juicio, en virtud de que la jornada electoral está próxima a efectuarse, y a pesar de ello, el Consejo Local Electoral no ha tomado las medidas conducentes para el retiro de la propaganda del Gobierno del Estado, la cual se encuentra en la mayoría de las instituciones educativas de la entidad en donde se instalarán las casillas electorales, señala que esto puede influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

Además refiere que el agotamiento de los medios de impugnación locales se traduciría en la merma de sus derechos y prerrogativas, toda vez que la omisión de retirar la propaganda gubernamental, causa inequidad y desigualdad en el proceso electoral local.

Dicha solicitud, guarda relación con el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en la definitividad y firmeza que debe satisfacer el acto o resolución reclamado.

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se puedan haber modificado, revocado o anulado.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el principio de definitividad y firmeza, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes:

  1. Que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificarlos, revocarlos o anularlos.

Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de una impartición de...

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