Sentencia nº SUP-CDC-5-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Febrero de 2014

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA 
 RAMOS
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoContracción de criterios

SUP-CDC-0005-2013

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS EXPEDIENTE: SUP-CDC-5/2013 DENUNCIANTE: SALA REGIONAL MONTERREY SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: F.R.B. Y E.Z. GÁLVEZ

México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil catorce.

Resolución de la contradicción de criterios entre esta S. Superior y la S. Regional Monterrey, derivada de lo resuelto en los expedientes SUP-JRC-121/2013, SM-JRC-71/2013, SM-JDC-729/2013, SM-JRC-110/2013,

SM-JDC-755/2013; así como SM-JRC-111 y su acumulado SM-JDC-756/2013.

ANTECEDENTES

  1. Sentencias de la S. Regional Monterrey:

    1. Juicios SM-JRC-71/2013 y SM-JDC-729/2013. El catorce y veintidós de agosto de dos mil trece, la S. Regional Monterrey determinó:

      1. Que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por un candidato independiente era improcedente, por carecer de legitimación; pues únicamente los partidos políticos pueden promoverlo.

      2. Dirigir la demanda a juicio ciudadano, por considerar que el mismo era procedente para oponerse a las resoluciones jurisdiccionales relacionadas con los resultados y validez de elecciones y, además, porque cuenta con reglas procesales más benéficas para el ciudadano.

    2. Juicio SM-JRC-110/2013. El veinticinco de septiembre de ese mismo año, la S. Monterrey resolvió:

      1. S. en el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido Acción Nacional y su candidato a diputado local, respecto de la parte del candidato; ya que sólo los partidos políticos pueden acudir al tribunal a través de dicho juicio.

      2. No dirigir la demanda a juicio ciudadano, puesto que a través del mismo no es posible impugnar resultados de elecciones, y tampoco las causas que pudieran generar la nulidad de estos.

    3. Juicios SM-JRC-111/2013 y su acumulado SM-JDC-756/2013. El diez y veinticuatro de octubre de dos mil trece, la S. Regional estableció:

      1. Escindir la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Acción Nacional y su candidata a diputada local; dado que el juicio referido solamente lo pueden iniciar los partidos políticos.

      2. Dirigir a juicio ciudadano la parte de la demanda relacionada con la candidata, para preservar el derecho de acceso a la justicia.

      3. Que el juicio ciudadano es idóneo para proteger violaciones concretas a derechos de candidatos, derivadas de cómputos electorales, pues la restitución del derecho sería inmediata y completa, a través de la sentencia.

      4. Que la jurisprudencia "JUICIO PARA LA

        PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES

        IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS POR NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN

        CASILLA" no es absoluta, pues deben reconocerse posibilidades para su procedencia. De lo contrario, a nivel federal, los candidatos no tendrían un medio de defensa para reparar violaciones concretas y directas a sus derechos fundamentales.

      5. Que el juicio ciudadano funciona para impugnar resultados y validez de elecciones únicamente cuando el candidato se queje de violaciones concretas y directas a sus derechos; más no para reclamar la nulidad general de aquellas.

    4. Juicio SM-JDC-755/2013. El veinticuatro de octubre del año inmediato anterior, la S. Regional Monterrey determinó que:

      1. El juicio ciudadano, promovido por un candidato a diputado local, era improcedente, porque éste quería la nulidad de la elección; lo cual, no era una violación directa y concreta a sus derechos fundamentales.

      2. El reclamo de violaciones a intereses de la ciudadanía en general, como lo es la nulidad de una elección, corresponde a los partidos políticos.

  2. Sentencia de la S. Superior.

    1. Juicio SUP-JRC-121/2013. El treinta de octubre del dos mil trece, la S. Superior resolvió:

    1. El juicio de revisión constitucional electoral promovido por un candidato a gobernador es procedente para cuestionar resultados y validez de elecciones.

  3. Denuncia de posible contradicción de criterios. Mediante oficio SM-TEPJF-P-350/2013, de quince de noviembre de dos mil trece, la S. Regional Monterrey denunció la posible contradicción de criterios derivada de las resoluciones descritas.

  4. Turno a Ponencia. El veinte de noviembre siguiente, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó turnar a la ponencia a su cargo el expediente identificado con la clave SUP-CDC-5/2013.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la denuncia aludida, y al no existir diligencia pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción.

    Por lo tanto, ordenó formular el respectivo proyecto de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de la presente controversia2, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios entre S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    2 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV; 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    SEGUNDO. Legitimación. El presidente de la S. Regional Monterrey está legitimado para presentar denuncias de contradicción de criterios3.

    3 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, párrafo primero, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como 16, fracción III, del Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    TERCERO. Contradicción de criterios. Esta S. Superior detecta la existencia de contradicción de criterios.

    Antes de plantear la solución a la contradicción detectada, es oportuno puntualizar que tanto esta S. Superior, como S. Regional Monterrey, coinciden en que las personas postuladas para un cargo de elección popular, independientemente del carácter que ostenten, están legitimados para cuestionar los actos y resoluciones relacionados con los resultados electorales.

    La contradicción de criterios se centra exclusivamente en los puntos de derecho que se señalan a continuación:

    1. El medio de impugnación idóneo y eficaz para que las personas postuladas para un cargo de elección popular controviertan resultados y validez de elecciones; así como la entrega de constancia de mayoría.

    2. El tipo de violación que dichas personas pueden manifestar en el medio de impugnación correspondiente.

    Lo anterior, porque de los criterios tanto de la S. Superior, como de la S. Regional Monterrey se aprecian las siguientes particularidades4:

    4 Los apartados en color rojo manifiestan los puntos de derecho donde existe contradicción, mientras que los apartados en color azul no son contradictorios.

    Legitimación de personas postuladas para un cargo de elección popular
    SS
    SM
    Tipo de Medio de Impugnación
    SS JRC
    SM JDC
    Tipo de Violación
    SS Generales y particulares
    SM Particulares, inmediatas, concretas

    Por un lado, respecto del inciso a) de los puntos controvertidos, esta S. Superior sostuvo que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente cuando una persona postulada para un cargo de elección popular impugna resultados y validez de la elección en la que participó; mientras que, por otro lado, S. Regional Monterrey argumentó que los las personas en referencia no están legitimadas para iniciar el juicio aludido, pues la ley electoral federal únicamente permite a los partidos políticos presentarlo.

    Ahora bien, por lo que toca al punto de derecho identificado con el inciso b), esta S. Superior precisó que las personas postuladas para cargos de elección popular pueden vigilar y controvertir todos los actos relacionados con los procesos electorales, en lo atinente a su constitucionalidad y legalidad; en tanto que S. Regional Monterrey consideró

    únicamente las violaciones concretas, directas e inmediatas a la esfera jurídica de la persona postulada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR