Sentencia nº SUP-REC-158-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Diciembre de 2013

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0158-2013

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-158/2013 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LLAVE MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-158/2013, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y otros, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,

Veracruz, a fin de controvertir la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil trece, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-327/2013 y su acumulado SX-JRC-328/2013, y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por la recurrente, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada comicial en el Estado de Oaxaca, para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos, el de Zimatlán de

    Á., Oaxaca.

  2. Resultados del cómputo municipal. El once de julio siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en Zimatlán de Á., realizó el cómputo de la elección de integrantes a ese Ayuntamiento.

    De dicho cómputo se obtuvieron los resultados siguientes:

    Partido político o coalición Votación
    Número Letra
    Partido Acción Nacional 433 Cuatrocientos treinta y tres
    Partido Revolucionario Institucional 1,813 Mil ochocientos trece
    Partido de la Revolución Democrática 1,457 Mil cuatrocientos cincuenta y siete
    Partido Verde Ecologista de México 176 Ciento setenta y seis
    Partido del Trabajo 123 Ciento veintitrés
    Movimiento Ciudadano 558 Quinientos cincuenta y ocho
    Partido Unidad Popular 403 Cuatrocientos tres
    Partido Nueva Alianza 1,112 Mil ciento doce
    Partido Social Demócrata de Oaxaca 1,411 Mil cuatrocientos once
    PAN-PRD-PT 2,013 Dos mil trece
    PRI-PVEM 1,989 Mil novecientos ochenta y nueve
    Votos nulos 314 Trescientos catorce
    Candidatos no registrados 2 Dos
    Votación total emitida 7,802 Siete mil ochocientos dos

    Acto seguido, el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó expresamente el recuento de la votación, por existir una diferencia menor a un punto porcentual entre el candidato que obtuvo el primer lugar en la elección y el ubicado en segundo lugar. Por tanto, el Consejo Municipal procedió al recuento de la votación en la totalidad de las casillas electorales, con fundamento en los artículos 244 y 237 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, diligencia en que se obtuvieron los siguientes resultados:

    Partido político o coalición Votación
    Número Letra
    Partido Acción Nacional 426 Cuatrocientos veintiséis
    Partido Revolucionario Institucional 1,811 Mil ochocientos once
    Partido de la Revolución Democrática 1,441 Mil cuatrocientos cuarenta y uno
    Partido Verde Ecologista de México 176 Ciento setenta y seis
    Partido del Trabajo 113 Ciento trece
    Movimiento Ciudadano 556 Quinientos cincuenta y seis
    Partido Unidad Popular 402 Cuatrocientos dos
    Partido Nueva Alianza 1,109 Mil ciento nueve
    Partido Social Demócrata de Oaxaca 1,407 Mil cuatrocientos siete
    PAN-PRD-PT 1,980 Mil novecientos ochenta
    PRI-PVEM 1,987 Mil novecientos ochenta y siete
    Votos nulos 344 Trescientos cuarenta y cuatro
    Candidatos no registrados 4 Cuatro
    Votación total emitida 7,789 Siete mil setecientos ochenta y nueve

    Finalizado el cómputo, el propio Consejo Municipal declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición "Compromiso por Oaxaca".

  3. Recurso de inconformidad. Disconformes con lo anterior, el dieciséis de julio del año en curso, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional, promovieron recurso de inconformidad, el cual se radicó en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, con la clave RIN/EA/22/2013.

  4. Sentencia del recurso de inconformidad. El quince de octubre de dos mil trece, el Tribunal local resolvió el recurso de inconformidad, en el que estimó infundados los agravios hechos valer por los partidos recurrentes y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Zimatlán de Á., Oaxaca, así como la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición "Compromiso por Oaxaca".

    SEGUNDO. Juicios de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Xalapa.

    I.P.. El dieciocho y diecinueve de octubre del año en curso, los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional, respectivamente, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Oaxaca, con sede en Zimatlán de Á., promovieron juicios de revisión constitucional electoral.

    Dichos juicios constitucionales se radicaron en la Sala Regional Xalapa con las claves SX-JRC-327/2013 (promovido por el Partido Revolucionario Institucional) y SX-JRC-328/2013 (promovido por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional).

  5. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el día veintidós de octubre de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Oaxaca, con sede en Zimatlán de Á., compareció en el expediente SX-JRC-328/2013 como tercero interesado.

  6. Resolución impugnada. El cuatro de diciembre de dos mil trece, la Sala Regional Xalapa resolvió los referidos medios de impugnación, cuyos considerandos y puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

    (…)

    1. Solicitud de inaplicación del artículo

      14, apartado 7, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana (SX-JRC-328/2013).

      Los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional solicitan la inaplicación del precepto citado, porque consideran que lo regulado respecto a la prueba pericial, viola las garantías que otorgan los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente las de acceso a la justicia y el debido proceso.

      En su concepto, la no admisión de la prueba pericial los deja en estado de indefensión, en virtud de que ese medio probatorio es el idóneo para demostrar la alteración de boletas en la elección controvertida.

      Por tanto solicitan que se ordene el desahogo de la prueba referida.

      El agravio es infundado en atención de las razones que se exponen a continuación.

      En primer lugar, debe señalarse que este

      órgano jurisdiccional, está facultado para inaplicar normas de carácter electoral que sean contrarias a la Constitución federal, tal y como se desprende de los artículos 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 6, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Por otra parte, para hacer un análisis de constitucionalidad y, en su caso, inaplicar una norma, es menester la existencia previa de un acto concreto de aplicación en perjuicio de quien lo hace valer y que los planteamientos tiendan a evidenciar por qué se considera que la norma aplicada es contraria a la Constitución.

      Por tanto, no resulta suficiente afirmarlo, sino que debe sustentarse en argumentos sólidos, al especificar e identificar el o los dispositivos constitucionales que se estimen vulnerados y las razones que así lo justifiquen.

      En ese orden de ideas, es necesario explicar que el concepto "acto de aplicación" ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, derivado del ejercicio de la facultad de los gobernados para impugnar leyes, por ello resulta pertinente precisar que el estado de derecho constitucional otorga garantías de seguridad jurídica, entre ellas el acceso a la tutela judicial efectiva, y que tal acceso conlleva el alcance de otorgar, a través de vía acción, el derecho de controvertir leyes que se consideren contrarias a la Constitución.

      De lo anterior se desprende que la facultad para impugnar leyes electorales debe ejercitarse para casos concretos, es decir, cuando la norma afecta una situación particular del gobernado.

      De ahí la importancia del concepto "acto de aplicación".

      En ese sentido, para identificar los casos en que la ley produce una afectación, la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en los siguientes conceptos:

      1. Ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, entendida como la que con su sola entrada en vigor afecta la esfera de derechos del gobernado, debido a que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas determinadas; y, b. Ley heteroaplicativa o de individualización condicionada, que es la que no genera esa afectación con su sola entrada en vigor, sino que requiere ser particularizada a un caso concreto, que produzca un menoscabo en la esfera jurídica del sujeto al que, precisamente, le está siendo aplicable la disposición.

        Dicha afirmación, es conforme con la jurisprudencia número 328, sustentada por el...

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