Sentencia nº SUP-JDC-132-2014-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Junio de 2014
Ponente | JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2014 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | QUERÉTARO |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
SUP-JDC-0132-2014
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECToRALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-132/2014 PROMOVENTEs: J.L.A.O., C.B.G.V., M.F.S.G., ELSA FERRUSCA MORA Y FERNANDO IRVIN MATAMOROS MENESES ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y DISCIPLINA DEL PARTIDO POLÍCO MOVIMIENTO CIUDADANO TERCERO INTERESADO: MARCO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOs: J.E.V.A. y M.A.G. MARES |
México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.L.A.O.,
C.B.G.V., M.F.S.G., E.F.M. y F.I.M.M., contra la resolución dictada dentro del procedimiento disciplinario en el expediente 37/2013, de trece de noviembre de dos mil trece, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Movimiento Ciudadano, mediante la que se impuso la pena de suspensión temporal por un período de seis meses a M.A.L.H., con motivo de la violación a los documentos básicos del partido político Movimiento Ciudadano; y R E S U L T A N D O:
I.A.. De lo narrado por los promoventes en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
A) Denuncia. El veintiuno de mayo de dos mil trece, J.L.A.O., C.B.G.V., M.F.S.G., E.F.M., F.I.M.M. y C.F.N.A. presentaron ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del partido Movimiento Ciudadano, denuncia a fin de que se diera inicio al procedimiento disciplinario contra M.A.L.H. por la presunta violación a los documentos básicos del mencionado partido político.
B) Acto impugnado. El trece de noviembre posterior, los miembros de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina emitieron resolución en el procedimiento disciplinario expediente 37/2013, en la que se impuso la pena de suspensión temporal por un período de seis meses a M.A.L.H., por la violación a los documentos básicos del partido político Movimiento Ciudadano.
Al efecto, los puntos resolutivos, son del tenor siguiente:
"PRIMERO. El actor probó
parcialmente los hechos contenidos en su escrito inicial de demanda y el demandado en consecuencia probó parcialmente sus defensas.
SEGUNDO. Se encuentra responsable a MARCO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ de contravenir los documentos básicos del partido nacional Movimiento Ciudadano en los términos que quedaron expresados en el resultando tercero de la presente resolución.
TERCERO. El demandado demostró
su inocencia de los demás agravios formulados por la parte actora en los escritos iniciales y de ampliación de la demanda que obran en autos y que le fueran imputados en los términos precisados en los resultandos conducentes.
CUARTO. Se impone la pena de SUSPENSIÓN TEMPORAL por un período de seis meses al C. MARCO ANTONIO
LEÓN HERNÁNDEZ por la violación a los documentos básicos del partido Movimiento Ciudadano a partir de que cause ejecutoria la presente resolución tal y como lo preceptúa el artículo 29 fracción B del Reglamento de Garantías y Disciplina."
En el caso, los actores en su escrito manifestaron bajo protesta de decir verdad que la mencionada resolución les fue notificada por conducto de su apoderado legal el diez de diciembre de dos mil trece, cuyo acuse correspondiente obra en autos, en el cuaderno accesorio cuatro del expediente.
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Presentación del "recurso innominado de inconformidad". Contra la referida resolución, el trece de diciembre del año pasado, J.L.A.O., C.B.G.V., M.F.S.G., E.F.M. y F.I.M.M. presentaron ante la Secretaria de Acuerdos de la Coordinadora Ciudadana Nacional del partido político Movimiento Ciudadano, escrito que denominaron "recurso innominado de inconformidad", el cual fue remitido mediante oficio SA/327/2013 de diez de enero del año en curso, a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del mismo instituto político.
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Escrito de "ratificación". De autos se tiene un escrito fechado el dieciséis de enero de dos mil catorce, en el cual los promoventes aducen entre otras cosas ratificar el "recurso innominado de inconformidad" presentado el trece de diciembre de dos mil trece.
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Asunto general. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veintiuno de enero del año en curso, el Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del partido político nacional Movimiento Ciudadano remitió el escrito que los promoventes denominaron "recurso innominado de inconformidad", el informe circunstanciado respectivo, escrito de tercero interesado, las demás constancias que consideró pertinentes para la resolución de este asunto; así como el treinta de enero posterior las constancias de publicitación atinentes.
El pasado veintiuno de enero, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente SUP-AG-6/2014 y, turnarlo a la Ponencia a su cargo.
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Acuerdo plenario. Mediante acuerdo plenario de diez de febrero del año en curso, este órgano jurisdiccional determino encauzar el escrito de referencia a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del conocimiento de esta S. Superior.
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Trámite y turno. El once de febrero del año en curso, por acuerdo el Magistrado Presidente, J.A.L.R., ordenó turnar a la ponencia a su cargo el expediente del presente juicio ciudadano SUP-JDC-132/2014.
El mencionado acuerdo, fue cumplimentado mediante oficio de la misma fecha número TEPJF-SGA-297/14, suscrito por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
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R., admisión y cierre de instrucción.
En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior, radicó y admitió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, procedió a cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por varios ciudadanos, para controvertir una resolución emitida por un órgano partidista nacional, por lo que se trata de la posible vulneración al derecho de afiliación en su vertiente de debida impartición de justicia partidaria en perjuicio de los actores.
SEGUNDO. Causales de improcedencia, por presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable y presentación extemporánea de la misma. Refiere el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado que, el juicio que nos ocupa es improcedente dado que la presentación del escrito que dio origen al mismo se hizo ante la Secretaría de Acuerdos de la Coordinadora Nacional de Movimiento Ciudadano, y no ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del mismo partido político, órgano que emitió la resolución que se combate.
En virtud de ello, aduce que al haberse presentado la demanda ante un órgano distinto al responsable, contraviene lo establecido en el artículo 9 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia como la presentación ante órgano distinto no interrumpe el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la misma ley, el medio de impugnación debe desecharse, toda vez que el medio de impugnación se remitió a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina hasta el diez de enero de dos mil catorce, por tanto resulta claro que la demanda se presentó de forma extemporánea, por lo que debe desecharse de plano.
La causa de improcedencia es infundada por lo siguiente.
Esta S. Superior considera que no le asiste la razón al órgano partidista responsable, dado que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que la aludida causal de improcedencia no opera de forma automática por el sólo hecho de presentar la demanda ante autoridad distinta de la responsable.
Lo anterior es así, dado que la interpretación del artículo 9, párrafo 1, se debe llevar a cabo en relación con lo establecido en el artículo 17, párrafo 2, de la mencionada Ley General, que prevé la hipótesis de que el funcionario u órgano receptor remita de inmediato el medio de impugnación a la autoridad señalada como responsable, situación en la que no opera el desechamiento de la demanda si el escrito se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, porque la ley no exige para la validez del acto, la entrega personal y directa por parte del promovente como una especie de solemnidad, sino solamente su presentación oportuna.
Tal criterio ha sido sostenido en los juicios ciudadanos con número de expediente SUP-JDC-3/2010 y acumulado, así como el SUP-JDC-3234/2012.
En la especie se tiene que la resolución impugnada emitida el trece de noviembre de dos mil trece fue notificada a los actores el diez de diciembre del mismo año, y el escrito que da origen al presente juicio fue presentado el trece de diciembre siguiente. La presentación se hizo ante la Coordinadora Ciudadana Nacional.
En tal medida, se tiene que el plazo para impugnar corrió del once al dieciséis de diciembre de dos mil trece, sin tomar en cuenta los días catorce y quince del mismo mes y año, por ser sábado y domingo.
Los promoventes presentaron su...
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