Sentencia nº SM-JDC-1-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 30 de Enero de 2014

PonenteMARCO ANTONIO 
 ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-1/2014 ACTOR: O.P. NIETO DE LA TORRE RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIOS: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA Y Ana CECILIA LÓPEZ DÁVILA

Monterrey, Nuevo León, a treinta de enero de dos mil catorce.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro en el recurso de inconformidad 6/2013, al estimarse que el plazo previsto por el numeral 35 de las normas complementarias a la convocatoria para elegir presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en P.E., Q., es determinado y cierto, además de que es inexistente la antinomia que alega el actor.

GLOSARIO

Comité estatal: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro
Comité municipal: Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en P.E., Querétaro
Comité nacional: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
Ley de medios local: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro
Ley de medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Normas complementarias: Normas complementarias a la convocatoria para la celebración de la asamblea para elegir al presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en P.E., Querétaro
PAN: Partido Acción Nacional
Sala responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    1.1. Convocatoria.

    El nueve de agosto de dos mil trece, el Comité estatal emitió la convocatoria para la celebración de la asamblea municipal del PAN en P.E., Querétaro, a efecto de elegir al presidente y miembros del Comité

    municipal para el periodo dos mil trece-dos mil dieciséis.

    El promovente solicitó y obtuvo su registro para participar en el proceso interno.

    1.2. Asamblea municipal. El ocho de septiembre se celebró la asamblea en la que resultó electo como presidente del Comité

    municipal, J.J.H.M. y, en segundo lugar, el actor.

    1.3. Recurso intrapartidario. Inconforme con los resultados, el doce de septiembre, el promovente interpuso medio de defensa ante el Comité nacional, mismo que fue resuelto el veintiséis siguiente en el sentido de desecharlo por considerarse extemporáneo.

    1.4. Juicio ciudadano y reencauzamiento. El tres de octubre, el actor promovió juicio ciudadano ante esta sala regional para combatir la referida decisión del órgano partidista. Mediante acuerdo plenario del diecisiete posterior, se determinó reencauzar el asunto a la Sala responsable al estimar, entre otros aspectos, que el recurso de inconformidad previsto en la Ley de medios local resultaba eficaz para resolverlo.1

    La Sala responsable emitió resolución el veinticinco de octubre, en el sentido de declarar la improcedencia del recurso de inconformidad local por haberse interpuesto también de manera extemporánea.

    1.5. Segundo juicio ciudadano. En contra de tal determinación, el cinco de noviembre, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve siguiente, esta sala regional revocó la resolución y ordenó que se emitiera una nueva en la que se considerara oportuna la presentación del medio impugnativo local.2

    1.6. Resolución impugnada. En cumplimiento a lo ordenado, el seis de diciembre siguiente la Sala responsable confirmó la determinación de desechamiento por extemporaneidad dictada por el Comité

    nacional.

  2. COMPETENCIA.

    Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que el promovente controvierte una resolución emitida en un medio de impugnación relacionado con la elección del dirigente municipal del PAN en P.E., Q..

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de medios.

  3. ESTUDIO DE FONDO.

    3.1. Planteamiento del caso.

    En la instancia partidista, el actor se inconformó

    con el registro de delegados, así como con los resultados de la asamblea para elegir al presidente del Comité municipal, razón por la cual interpuso, ante el Comité nacional, el medio de defensa previsto por el numeral 35 de las Normas complementarias. Dicho órgano partidista desechó la demanda sobre la base de que fue presentada de manera extemporánea, es decir, a las dieciocho horas con diez minutos del doce de septiembre, siendo que el límite para tal fin eran las dieciocho horas de ese día, por ser el cuarto día hábil posterior a la celebración de la asamblea, según lo establecía dicho dispositivo.

    En desacuerdo con lo anterior, el actor hizo valer, principalmente, que el numeral 35 referido se debía de interpretar de forma pro homine y aplicar...

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