Sentencia nº SG-JRC-62-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 4 de Julio de 2014
Jurisdicción | NAYARIT |
Emisor | Sala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Fecha | 04 Julio 2014 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Número de resolución | SG-JRC-62-2014 |
SG-JRC-0062/2014
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-62/2014 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADA PRESIDENTA: M.A.S.F. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ |
Guadalajara, Jalisco, cuatro de julio de dos mil catorce.
VISTO, para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-62/2014, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de J.L.T.G., quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, a fin de impugnar per saltum, la omisión de la autoridad señalada como responsable respecto a las luminarias en el predio denominado "Cerro de la Cruz con los colores del Partido Oficial (sic) el Revolucionario Institucional, dado el proceso electoral que transcurre en la entidad."
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De las constancias que integran el medio de impugnación que se resuelve, así como los hechos notorios,1
para esta Sala Regional, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el mismo son los siguientes:
1 Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo
2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose por ser ilustrativas, por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), las tesis bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS
NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS
POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO
TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;"
P./J. 43/2009, "ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS
EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE
PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007,
"HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON
ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE
LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004,
"HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS
EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009;
XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas
2030, 1102, 285
y 259; y, números de registro IUS 164048,
167593, 172215 y 181729, respectivamente.
-
Acuerdo de quejas y denuncias. El quince de abril de dos mil once, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, aprobó el acuerdo por el que se establece el procedimiento para el desahogo de quejas y denuncias.
-
Inicio del proceso electoral. El siete de enero del año que transcurre, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit, para la elección de integrantes de los Ayuntamientos y diputados por ambos principios.
-
Encendido de luminarias. Con motivo del aniversario del día de la bandera, el pasado febrero, la autoridad gubernamental instaló una serie de luminarias atendiendo a los colores de la bandera mexicana (verde, blanco y rojo), mismo que identifican indica en su demanda al Partido Revolucionario Institucional.
-
Omisión. A decir del promovente, las luces han permanecido desde aquella fecha al día de la presentación de la demanda, lo cual representa una indebida propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional, sin que la autoridad administrativa electoral haya realizado acciones tendientes a hacer cesar a su decir los hechos que considera irregulares, pese a que el periodo de campañas concluyó el dos de julio de este año, esto es, el periodo para realizar actividades por parte de los partidos políticos, sin que la responsable haya cumplido su función de vigilancia.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En desacuerdo con la omisión aludida, el tres de julio de este año, el Partido de la Revolución Democrática presentó juicio de revisión constitucional electoral directamente ante esta Sala Regional.
III. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano constitucional electoral, acordó turnar el expediente de cuenta a la Ponencia a cargo del Magistrado Electoral E.I.G.P.S., para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.2
2 Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/570/2014.
VI. Radicación. Por auto de cuatro de julio de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta (en sustitución del Magistrado Instructor por encontrarse en una comisión oficial) radicó en la ponencia al que fue turnado el asunto, el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y legalmente competente para conocer, analizar y resolver el presente medio de impugnación,3 por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político para controvertir una posible omisión por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, entidad federativa donde esta S. ejerce jurisdicción; resolución que versa sobre cuestiones relacionadas con la elección de diputados locales y ayuntamientos de aquella entidad.
3 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94 y
99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195 fracción III, de la Ley...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba