Sentencia nº SUP-JDC-434-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Julio de 2014

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA.
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0434-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-434/2014. ACTORES: LUCÍA T.C.V., SALVADOR OJEDA TORRES Y MARCO ANTONIO ROBLES DÁVILA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIO: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ.

México, Distrito Federal, a treinta de julio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por L.T.C.V., S.O.T. y M.A.R.D., con la calidad de ex Regidores de Agencias y Colonias, de Obras, y de Ecología, respectivamente, del Municipio de la Villa de E., Oaxaca, en el periodo dos mil once-dos mil trece, en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de ese Estado, en el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/259/2013.

R E S U L T A N D O:

I.A.. Las constancias de autos permiten derivar al respecto lo siguiente:

  1. El uno de enero de dos mil once, se instaló

    el Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, para el período dos mil once-dos mil trece, en el que fueron designados L.T.C.V., S.O.T. y M.A.R.D., como R. de Agencias y Colonias, de Obras, y de Ecología, en ese orden.

  2. El veinte de diciembre de dos mil trece, los funcionarios mencionados presentaron en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral Poder Judicial de Oaxaca, demanda de juicio ciudadano local, ante la negativa del Ayuntamiento en cita, a pagarles diversas prestaciones devengadas por el ejercicio de sus cargos, consistentes en cuarenta mil pesos por concepto de dietas adeudadas desde mayo a diciembre de ese año; quince mil pesos equivalentes a quince días de aguinaldo; y cien mil pesos por el bono de culminación de la gestión municipal.

    Dicho medio de impugnación se radicó con el número de expediente JDC/259/2013.

  3. El veintitrés de diciembre inmediato, el Magistrado Instructor del Tribunal local, entre otras cuestiones determinó

    requerir al Presidente Municipal de Villa de E. y al Síndico, señalados como responsables, rindieran dentro del plazo de veinticuatro horas informe circunstanciado, así como las constancias pertinentes para resolver el asunto.

    Asimismo, les requirió el acta de sesión de cabildo en que se determinó el monto de las percepciones de los integrantes del cabildo por concepto de dietas y por aguinaldo; las nóminas de pago de dietas y aguinaldo de mayo a diciembre de dos mil trece; el acta de veintitrés de mayo de ese año, en la que se acordó reducir a los regidores al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de diez mil pesos a partir de ese día y que la diferencia se cubriría en una sola exhibición el once de diciembre siguiente, más un bono por cien mil pesos por culminación de la gestión municipal; y el acta de sesión de cabildo de la última fecha señalada, en la que se hizo saber a los actores de la imposibilidad de liquidarles las prestaciones reclamadas.

  4. El seis de enero del dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral de Poder Judicial de Oaxaca, ordenó reiterar a la autoridad municipal responsable, la solicitud de que rindiera informe circunstanciado y las documentales necesarias para resolver el asunto.

  5. El veinticinco de enero inmediato, mediante oficio SM/016/14, el Síndico municipal comunicó al órgano jurisdiccional que la actual administración municipal estaba impedida para rendir la información solicitada ya que el Ayuntamiento saliente no había dejado datos al respecto.

  6. El diecisiete de febrero de dos mil catorce, el referido Magistrado Instructor en el juicio local, requirió de nueva cuenta a las autoridades responsables el informe circunstanciado, y como diligencias para mejor proveer solicitó a la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, copia certificada del presupuesto de egresos correspondiente a los ejercicios dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), referentes al Ayuntamiento de la Villa de E.; así como toda la documentación de la que se pudieran desprender las percepciones de los concejales por concepto de dietas.

  7. El tres de marzo de dos mil catorce, se ordenó agregar al expediente del juicio ciudadano local, la información remitida por la Auditoría Superior del Estado; así como el informe circunstanciado de la autoridad responsable, con el que se ordenó dar vista a los actores para que manifestaran lo conveniente a sus intereses; y, como diligencias para mejor proveer, se solicitó al Congreso del Estado informe sobre si existía en trámite procedimiento de revocación de mandato en contra de los demandantes.

  8. El veintiuno de marzo posterior, se agregó

    al expediente la documentación remitida por el Congreso del Estado, mediante la que informó al Tribunal Electoral de Oaxaca, de la tramitación del expediente

    927, relativo al procedimiento de revocación de mandato promovido por el Presidente Municipal del Municipio de Villa de Etla, en contra de L.T.C.V., S.O.T. y M.A.R.D., Regidores de Agencias y Colonias, de Obras, y de Ecología, pendiente de resolución a esa fecha; y se declaró por perdido el derecho de los actores de manifestar lo conveniente a sus intereses respecto del informe circunstanciado rendido por la responsable.

  9. El nueve de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Electoral de Oaxaca dictó sentencia en el juicio ciudadano JDC/259/2013, conforme a lo siguiente:

    CUARTO. Estudio de Fondo.

    Por cuestión de método serán analizados en primer lugar los agravios relativos a la omisión en el pago de dietas a que tienen derecho a percibir los actores que suscriben la demanda, y en su caso, posteriormente el agravio relativo a la omisión de la autoridad responsable en el pago del aguinaldo y bono por culminación de gestión municipal.

    De esta forma el estudio de los agravios expuestos por la parte actora en el presente juicio ciudadano se realiza en su conjunto, sin que el examen de dicha forma genere lesión alguno a la misma, tal como ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a la jurisprudencia 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), cuyo rubro y texto son al tenor siguiente: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO

    O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  10. Por lo que hace al primero de los agravios descritos en el cuerpo de la demanda relativo a la omisión de la autoridad responsable en realizar el pago de las dietas desde el primero de mayo hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil trece,

    debe decirse que el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que los servidores públicos de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

    En ese tenor, el segundo párrafo, fracción I, del numeral 127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define lo que se considera como remuneración o retribución, a toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

    Aunado a lo anterior, de conformidad con lo que prevén los artículos 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 115 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se considera servidor público a los representantes de elección popular.

    Por lo descrito, los ciudadanos L.T.C.V., S.O.T. y M.A.R.D., se encuentran en el supuesto de ser servidores públicos, ya que instauraron la demanda en su carácter de Regidores de agencias y colonias, de obras y de ecología respectivamente, y tal carácter no fue controvertido por la autoridad responsable, por consiguiente tienen el interés jurídico de reclamar las prestaciones que se detallan, pues derivan del desempeño del cargo que les fue conferido.

    Lo anterior pese a que corre agregados a los asuntos un oficio del Congreso del estado por medio del cual manifiesta que existen dos procesos de revocación del mandato en contra de los actores, puesto que en la fecha en que los actores desempeñaron el cargo, no existió una resolución que les restringiera las prerrogativas a que tienen derecho, de allí que los procedimientos de revocación del mandato incoados en su contra no puedan tener ninguna consecuencia en contra de los actores, puesto que no existió resolución que les restringiera sus facultades en el ejercicio del cargo.

    A continuación se procederá al estudio de lo reclamado.

    De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 15, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el que afirma está obligado a probar, en tal hipótesis, la autoridad responsable ante la omisión que se le imputa, no demostró con medios de prueba que efectivamente haya pagado a los regidores el pago de dietas,

    máxime que al rendir su informe circunstanciado la autoridad municipal en funciones alegó que no existía en su poder ningún documento que acreditara haber realizado el pago correspondiente de las dietas.

    Ahora bien, en el presente caso, el enjuiciaste está obligado a probar su dicho, lo cual queda de manifiesto al desarrollarse que efectivamente tenían la calidad de servidores públicos y que por ese hecho tienen que ser remunerados en el pago de las dietas que reclaman.

    Para lo cual alegan que recibían la cantidad de cinco mil pesos...

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