Sentencia nº SUP-JRC-25-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA 
 RAMOS
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0025-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-25/2014 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, M.A.G. MARES Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-25/2014, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia de veintidós de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de revisión radicado en el expediente identificado con la clave 13/2013; y R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Informe consolidado anual. El primero de febrero de dos mil trece, el Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo Estatal su informe consolidado anual correspondiente al ejercicio fiscal 2012.

  2. Dictamen de fiscalización. El diez de julio siguiente, previa revisión y formulación de observaciones al informe indicado en el párrafo que antecede, la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí emitió el dictamen de fiscalización respectivo, en el cual determinó, entre otros aspectos, que el Partido Acción Nacional debía reembolsar el importe correspondiente a diversos gastos no comprobados, cuyo monto asciende a

    $270,054.01 (doscientos setenta mil cincuenta y cuatro pesos 01/100 M.N.).

    En la misma fecha, la aludida Comisión de Fiscalización sometió a consideración del Consejo Estatal el dictamen de fiscalización aludido.

  3. Aprobación del dictamen de fiscalización. El seis de agosto, el Consejo Estatal emitió el acuerdo 37/08/2013 por el cual aprobó, entre otros, el dictamen propuesto por la Comisión de Fiscalización.

  4. Primera resolución del recurso de revisión.

    El quince de agosto, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión local, el cual fue resuelto el once de septiembre posterior por la Sala de Segunda Instancia, en el sentido de desechar de plano la demanda al estimar que su presentación fue extemporánea.

    El aludido medio de impugnación fue radicado en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, bajo el expediente identificado con la clave 13/2013.

  5. Primer juicio de revisión constitucional electoral (SUP-JRC-127/2013). El diecinueve de septiembre de dos mil trece, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la determinación anterior, mismo que fue resuelto por esta S. Superior el treinta de octubre siguiente, en él determinó revocar la sentencia reclamada, a fin de que, de no existir otra causal de improcedencia, el tribunal electoral responsable admitiera el medio de impugnación local y, consecuentemente, resolviera el fondo de la controversia planteada.

  6. Segunda resolución del recurso de revisión.

    El veintiuno de noviembre posterior, en cumplimiento a la sentencia mencionada, la Sala de Segunda Instancia dictó resolución en el sentido de confirmar el dictamen de fiscalización primigeniamente impugnado.

  7. Segundo juicio de revisión constitucional electoral (SUP-JRC-148/2013). Inconforme con la citada resolución, el veintiocho de noviembre ulterior el instituto político presentó juicio de revisión constitucional electoral, en el que la Sala Superior revocó la resolución impugnada y ordenó a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí emitir una nueva resolución.

  8. Acto impugnado. En cumplimiento a lo anterior, el veintidós de abril del año en curso, la Sala de Segunda Instancia dictó la sentencia de fondo respectiva, en donde confirmó el acuerdo primigeniamente impugnado.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con lo resuelto por el tribunal electoral local, el veintinueve de abril siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, presentó ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

    TERCERO. Trámite y sustanciación.

  9. Trámite. El dos de mayo posterior se recibió, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio 69/2014, mediante el cual el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí remitió el escrito de demanda, del juicio de revisión constitucional electoral incoado por el Partido Acción Nacional, así como el informe circunstanciado correspondiente y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.

  10. Turno. Por acuerdo de dos de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior determinó integrar el expediente SUP-JRC-25/2014, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho proveído fue cumplido en la misma fecha mediante el oficio TEPJF-SGA-1931/2014, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  11. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio de mérito, así como, al no existir trámites pendientes por desahogar, declaró

    cerrada la instrucción, ante lo cual ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, contra una sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional electoral local que, entre otros aspectos, confirmó el acuerdo por el que se determinó que el partido actor debe reembolsar un determinado importe de los gastos no comprobados del financiamiento ordinario del ejercicio

    2012.

    En este contexto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 6/2009, de rubro consultable en las páginas ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siete, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

    "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA

    SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO

    PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS

    POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.-De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior."

    SEGUNDO. Estudio de los requisitos de procedencia.

    Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

    1. Requisitos Generales.

    Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; asimismo se hace constar tanto el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político actor.

    Oportunidad. La resolución impugnada se notificó personalmente al partido actor el veintitrés de abril del año en curso y la demanda se presentó el veintinueve de abril siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, considerando que el veintiséis y veintisiete de ese mes fueron días inhábiles, por ser sábado y domingo, respectivamente.

    Legitimación y personería. El...

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