Sentencia nº SUP-REC-193-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2013

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA 
 RAMOS
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0193-2013

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-193/2013 RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL TLATZIMATZI FLORES AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: F.R. BARRIOS

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-193/2013 interpuesto por M.Á.T.F., en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, a fin de controvertir la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil trece, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-1099/2013, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos contenida en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El diecisiete de noviembre de este año, se llevó a cabo la jornada para elegir al Presidente de Comunidad de Santa Cruz Tetela, correspondiente al Municipio de Chiautempan,

    Estado de Tlaxcala, regido por el sistema de usos y costumbres.

  2. Cómputo. El citado día diecisiete, el Comité

    Electoral Interino de esa Comunidad, efectuó el cómputo de la elección, declaró

    la validez de la misma y ordenó la entrega de la constancia de mayoría a favor de M.Á.T.F..

  3. Medio de impugnación local. El veintiuno de noviembre, S.C.E. promovió juicio local para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, a fin de controvertir el cómputo de la citada elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

    El medio de impugnación fue remitido a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, ante la cual quedó radicado en el toca electoral 494/2013.

  4. Resolución del tribunal local. El dieciocho de diciembre, la autoridad responsable dictó sentencia en el referido medio de impugnación local, en el sentido de confirmar el cómputo de la elección, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

  5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de diciembre, S.C.E. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución precisada.

    Dicha demanda fue radicada ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal con el número de expediente SDF-JDC-1099/2013.

  6. Sentencia impugnada. El veintisiete de diciembre del año en curso, la citada Sala Regional dictó sentencia bajo los siguientes puntos resolutivos:

    "PRIMERO. Se revoca la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil trece, dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el toca 494/2013.

    SEGUNDO. Se revoca la determinación de diecisiete de noviembre de este año, por el cual el Comité Electoral Interino de la Comunidad de Santa Cruz Tetela, correspondiente al Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, ‘descalificó’ al actor como candidato a P. de esa Comunidad, por lo que se deja sin efectos la constancia de mayoría que se hubiere entregado.

    TERCERO. Se confirma el cómputo de la elección, se declara la validez de la misma y se ordena al citado Comité

    Interino que entregue a S.C.E. la constancia de mayoría y validez correspondiente.

    CUARTO. Se otorga al mencionado Comité

    un plazo de veinticuatro horas para que dé cumplimiento a la sentencia, contado a partir del momento siguiente a la notificación de la ejecutoria, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra".

    1. Recurso de reconsideración. El veintinueve de diciembre del año en curso, M.Á.T.F. interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia referida.

    2. Remisión de autos. Mediante oficio de veintinueve siguiente, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el mismo día, la Secretaria General de Acuerdos en funciones de la Sala Regional Distrito Federal, remitió la demanda de recurso de reconsideración, con sus anexos.

    lV. Turno a Ponencia. Por proveído de veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-193/2013, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos

    19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. Requisitos y presupuesto de procedibilidad.

    1. Requisitos generales.

      1.1 Formales .

      El recurso de reconsideración fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente:

      1) precisa su nombre; 2) identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; 3) narra los hechos en que se sustenta la impugnación; 4) expresa conceptos de agravio, y 5) asienta su firma autógrafa.

      1.2 Oportunidad y presentación ante la autoridad responsable. El recurso fue promovido oportunamente, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia fue emitida el veintisiete de diciembre del año en curso y la demanda se presentó el veintinueve siguiente, por lo que resulta evidente que la presentación del recurso se ajustó al plazo de tres días a que se refiere el artículo 66 numeral

      1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      1.3 Legitimación. Esta S. Superior considera que el ahora recurrente tiene legitimación para promover el presente recurso de reconsideración, por lo siguiente:

      Derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar, a los sujetos de Derecho, un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar aspectos relativos a la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

      Asimismo, del análisis de la citada ley de impugnación electoral, se advierte que el recurso de reconsideración se estableció como una vía impugnativa para controvertir tres tipos de actos, a saber: 1) Sentencias de fondo dictas por las Salas Regionales en juicios de inconformidad; 2) Sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los demás medios de impugnación, cuando hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, y

      3) L a indebida asignación de diputados y senadores, electos por el principio de representación proporcional, que haga el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

      De lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta S. Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal. En este sentido, el recurso de reconsideración se torna en segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta S. Superior revise el control de constitucionalidad de leyes que hacen las mencionadas Salas Regionales.

      Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de reconsideración, conforme al artículo 65

      de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los siguientes:

      "Artículo 65

    2. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

  7. El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

  8. El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

  9. Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

    1. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

  10. Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o b) Haya revocado la...

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