Sentencia nº SUP-JDC-133-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Abril de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTABASCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0133-2014

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-133/2014 Y ACUMULADOS ACTORES: ALMA ROSA PEÑA MURILLO Y OTROS AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: E.A.S., B.C.Z.P., J.M.D.R.Y.M.I. DEL TORO HUERTA

México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los juicios al rubro indicados, en el sentido de desechar de plano las demandas, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Publicación de Reforma Constitucional El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral (en adelante Decreto).

    2. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a) Presentación demandas. En diversas fechas se presentaron las demandas mediante las cuales ciudadanos y ciudadanas, que ostentan, según cada caso, magistraturas o consejerías en tribunales o institutos electorales locales, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el fin de solicitar la inaplicación de los artículos Noveno o Décimo Transitorios del Decreto, por estimar, según correspondiera, que dichos preceptos vulneran, entre otros, su derecho político-electoral para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, así como los principios de inamovilidad e independencia.

    1. Turnos a ponencia. El Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó que con las demandas se integraran los expedientes correspondientes y fueran turnados a los respectivos magistrados integrantes de esta S. Superior para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (en lo subsecuente Ley de Medios).

    2. Radicación y trámite. En su oportunidad, los Magistrados instructores radicaron los citados juicios y, según cada caso, ordenaron dar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia formal para conocer de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos

      41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo subsecuente Constitución); 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y

      79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, así como en la tesis de jurisprudencia 3/20091, por tratarse de sendos juicios promovidos por ciudadanos y ciudadanas, en su calidad de magistrados o consejeros electorales en sus respectivas entidades federativas, contra actos que estiman violatorios de su derecho político electoral de integrar las autoridades electorales estatales, así como los principios de inamovilidad e independencia.

      1 De rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE

      A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

      FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN

      DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

    2. Acumulación. Esta S. Superior advierte la existencia de conexidad entre los presentes juicios, porque de las respectivas demandas se advierte identidad de las autoridades señaladas como responsables y del acto reclamado, respecto del cual se expone una sola pretensión y ésta se encuentra sustentada en la misma causa de pedir.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su resolución, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-134/2014, SUP-JDC-135/2014, SUP-JDC-139/2014, SUP-JDC-140/2014,

      SUP-JDC-141/2014, SUP-JDC-143/2014, SUP-JDC-144/2014, SUP-JDC-145/2014,

      SUP-JDC-146/2014, SUP-JDC-147/2014, SUP-JDC-148/2014, SUP-JDC-149/2014,

      SUP-JDC-151/2014, SUP-JDC-152/2014, SUP-JDC-153/2014, SUP-JDC-156/2014,

      SUP-JDC-157/2014, SUP-JDC-158/2014, SUP-JDC-160/2014, SUP-JDC-161/2014,

      SUP-JDC-162/2014, SUP-JDC-168/2014, SUP-JDC-169/2014, SUP-JDC-170/2014,

      SUP-JDC-171/2014, SUP-JDC-172/2014, SUP-JDC-173/2014, SUP-JDC-174/2014,

      SUP-JDC-175/2014, SUP-JDC-176/2014, SUP-JDC-177/2014, SUP-JDC-178/2014,

      SUP-JDC-215/2014, SUP-JDC-216/2014, SUP-JDC-217/2014, SUP-JDC-218/2014,

      SUP-JDC-219/2014, SUP-JDC-220/2014, SUP-JDC-221/2014, SUP-JDC-223/2014,

      SUP-JDC-227/2014, SUP-JDC-229/2014, SUP-JDC-230/2014, SUP-JDC-231/2014,

      SUP-JDC-234/2014, SUP-JDC-235/2014, SUP-JDC-238/2014, SUP-JDC-239/2014,

      SUP-JDC-240/2014, SUP-JDC-241/2014, SUP-JDC-242/2014, SUP-JDC-243/2014,

      SUP-JDC-271/2014, SUP-JDC-272/2014 y SUP-JDC-279/2014, al SUP-JDC-133/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

      En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.

    3. Improcedencia. Esta S. Superior advierte que se actualizan dos causas de improcedencia derivadas de lo previsto en los artículos 99 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, párrafo 3, en relación con el 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, toda vez que, por una parte, del propio ordenamiento no se advierte atribución para que esta S. Superior analice de forma directa la validez de una disposición constitucional con motivo de su reforma por el Órgano Reformador de la Constitución para efecto de su inaplicación al caso concreto, en atención al principio de supremacía constitucional y, por otra, el nuevo sistema de designación o nombramiento de los titulares de los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales de las entidades federativas, a partir de las bases del citado Decreto de Reforma Constitucional, deberá estar completado mediante ordenamientos legales orgánicos secundarios, cuya inminente creación también está ordenada por el Órgano reformador de la Constitución, por lo que la cuestión planteada por los promoventes sólo puede ser analizada al momento de que el legislador defina el modelo de renovación de autoridades electorales, resultando improcedente el análisis en abstracto de una disposición normativa.

      Lo anterior se advierte del análisis del Decreto impugnado, así como del alcance que, en los casos que se analizan, tiene la configuración legal en el conjunto del diseño institucional de las autoridades electorales con motivo de la reforma. Considerando que, como se destacó, esta S. Superior no tiene facultad para analizar directamente la validez de una norma constitucional para efecto de su inaplicación con motivo de una reforma constitucional.

      3.1. Interpretación sistemática del Decreto El estudio sobre la procedencia de estos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, requiere, en primer lugar, el análisis interpretativo de los enunciados jurídicos sujetos a controversia, al tratarse de una reforma constitucional que implica cambios estructurales en el diseño y nombramiento de las autoridades electorales de las entidades federativas, y requiere necesariamente de una configuración legislativa orgánica.

      Lo anterior tiene base jurídica en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, que establecen las normas jurídicas de procedibilidad siguientes:

      1. Los medios de impugnación serán desechados de plano cuando su notoria improcedencia se derive de los enunciados normativos de la citada ley, lo que supone el estudio de oficio por parte la autoridad jurisdiccional electoral sobre los requisitos de procedencia del juicio o recurso.

      ii) Concretamente, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando quien o quienes lo promueven agoten el principio de definitividad, es decir, que concluyan todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral que aseguran fue conculcado (definitividad formal), y que se trate de actos que por sus características no dependen de otro acto de aplicación o condición para su eficacia, , en atención a los efectos que produce el acto impugnado (definitividad material o sustantiva).

      iii) Aunado a lo anterior, el principio de definitividad, según las disposiciones jurídicas invocadas, se analiza tomando en consideración la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para actualizar las dos condiciones de procedibilidad mencionadas en el inciso ii).

      Por cuanto hace a los magistrados, en el artículo DÉCIMO transitorio del Decreto se establece:

      DÉCIMO.- Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio Segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este Decreto.

      Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento.

      De esta disposición transitoria se advierten dos claras referencias a configuraciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR