Sentencia nº ST-JDC-123-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 23 de Abril de 2014

JurisdicciónESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha23 Abril 2014
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Número de resoluciónST-JDC-123-2014

ST-JDC-0123-2014-Acuerdo1

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ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-123/2014 ACTOR: N.A.T. RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN EL ESTADO DE MÉXICO Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave

ST-JDC-123/2014,

promovido por N.A.T., quien se ostenta como Consejero Estatal y P. de la Comisión de Vigilancia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en contra de diversas omisiones atribuidas al P. del referido Comité Directivo en el Estado de México y a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político.

RESULTANDO

I.A..

De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1. Nombramiento del actor como P. de la Comisión Estatal de Vigilancia.

El veintiocho de enero de dos mil diez, N.A.T. asumió el cargo de P. de la Comisión de Vigilancia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

2. Escritos de solicitud de información.

Según sostiene el actor en su demanda, entre el siete de octubre de dos mil trece y el veintiséis de febrero de dos mil catorce presentó cinco escritos ante el P. del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a través de los cuales solicitó diversa información y documentación vinculada con el pago de los sueldos a los integrantes de la Comisión de Vigilancia que preside.

3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El tres de abril de dos mil catorce, el actor presentó ante esta S. Regional demanda de juicio ciudadano para impugnar diversas omisiones atribuidas al P. del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del mismo partido político.

  1. Cuaderno de antecedentes.

    El mismo tres de abril, el magistrado presidente de esta S. Regional ordenó la integración del cuaderno de antecedentes 34/2014 y ordenó remitir copia certificada de la demanda y anexos a los órganos partidistas señalados como responsables a efecto de que de manera inmediata procedieran con el trámite de ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  2. Trámite y remisión de constancias.

    Los días nueve y diez de abril de este año, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y por el S. General del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior.

  3. Turno a la ponencia.

    Mediante proveído dictado el diez de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta S. Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-123/2014,

    con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando II que antecede.

    Dicho expediente fue turnado a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Tercero interesado.

    Durante la tramitación del presente juicio no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de las constancias atinentes remitidas por los órganos partidistas señalados como responsables.

  5. Radicación.

    Mediante proveído del catorce de abril de dos mil catorce, el magistrado instructor acordó la radicación del presente expediente.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.

    Actuación colegiada.

    La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la S. Regional

    correspondiente a la Quinta Circunscripción

    Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual, por las razones que se vierten en la presente resolución.

    Ha sido criterio sostenido por la S. Superior

    de este Tribunal Electoral que, cuando sea necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso de procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la S. que por competencia conozca la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expone, esencialmente, en la jurisprudencia identificada con el número

    11/99, con el rubro

    MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES

    O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL

    PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y

    NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

    [1]

    [1]

    C. en las páginas 447 a 449, de la

    “Compilación 1997-2013,

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

    Lo anterior, debido a que en el caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por la parte actora es o no la procedente para reparar la violación que, en su concepto, se le produjo mediante el acto impugnado.

    Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al mencionado escrito, de ahí que se deba estar a la regla referida en la jurisprudencia transcrita; por consiguiente, será la S. Regional de este órgano jurisdiccional especializado quien, actuando en colegio, emita la determinación que en derecho proceda, con base en los preceptos y en la jurisprudencia citada.

    SEGUNDO. Acuerdo de S..

    En concepto de esta S. Regional, el presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política

    de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad, como a continuación se explica.

    En la especie, el actor controvierte del P. del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, así como a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, las supuestas omisiones de:

    ·

    Proporcionar a los integrantes de la Comisión que preside, los recursos financieros, humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades y funciones que la normativa partidista establece para la Comisión Estatal de Vigilancia;

    ·

    Realizar el pago de sueldos y salarios al personal de la citada Comisión de Vigilancia, lo que, a su juicio, interfiere con el debido cumplimiento de las funciones inherentes al cargo, y

    ·

    Proporcionar información y documentación solicitada a través de cinco escritos de petición presentados entre el siete de octubre de dos mil trece y el veintiséis de febrero de dos mil catorce, lo que en su concepto vulnera, entre otros, su derecho de petición previsto en el artículo 8° de la Constitución federal.

    Aunado a ello, de la lectura de la demanda se advierte que el justiciable controvierte los siguientes actos:

    ·

    Sostiene que las responsables han vulnerado los principios de legalidad y certeza , al haber impedido ilegalmente que la Comisión de Vigilancia del Comité

    Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México cumpla con sus facultades de fiscalización, vigilancia y control encomendadas por las disposiciones partidarias internas, y

    ·

    El indebido uso o desvío de los recursos financieros que mensualmente le remite el Comité Ejecutivo Nacional y el órgano electoral del Estado de México.

    No pasa desapercibido para esta S. Regional el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES

    VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y

    MUNICIPALES,[2]

    de cuyo contenido se desprende que corresponde a las S.s Regionales conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, y que dicha competencia se surte también respecto de todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos, como lo son el acceso y desempeño del cargo; sin embargo, lo cierto es que para estar en condiciones de acudir ante la jurisdicción federal es requisito haber agotado todos los medios impugnativos ordinarios previstos tanto en la normativa partidista como en la legislación...

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