Sentencia nº SUP-JDC-460-2014-Incidente-2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Agosto de 2014

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0460-2014-Inc1

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-460/2014 ACTORA: A.G.T. ÓRGANO RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: J.L.C.D., H.S.C.Y.E.R. CRUZ

México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil catorce.

VISTOS para resolver el incidente de inejecución de sentencia emitida en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por

A.G.T., en su carácter de actora en dicho juicio, y R E S U L T A N D O:

De los hechos narrados por la actora en sus escritos incidentales y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

  1. Antecedentes

    1. Solicitud vía internet. El veinte de noviembre de dos mil trece, la actora solicitó vía internet su inscripción como militante del Partido Acción Nacional.

    2. Presentación de solicitud ante el Comité

      Directivo Municipal. El dieciocho de diciembre de dos mil trece, la enjuiciante acudió ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de San Fernando, Tamaulipas, con el objeto de hacer entrega del formato impreso que contiene su firma autógrafa, acompañando copia de su credencial de elector, así como la constancia que acredita llevó a cabo el curso de capacitación.

    3. Comprobante de folio AD00117948. Presentada la documentación referida, le fue expedido a la actora un comprobante con número de folio AD00117948, informándole que una vez que fuera aprobado su registro, en un plazo de sesenta días naturales le sería comunicado mediante acuerdo por escrito el resultado de su solicitud.

    4. Omisión de respuesta a la solicitud de afiliación. Señaló la actora que al momento de presentación del citado medio de impugnación, no había recibido pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto a su solicitud de afiliación a dicho instituto político.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de junio de dos mil catorce,

    A.G.T. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, para controvertir la omisión de dar respuesta a su solicitud de afiliación a dicho partido político; siendo el planteamiento fundamental entre otros, el tema relativo a la afirmativa ficta1que se prevé en el artículo 10, apartado 4, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

    1 Invocó la jurisprudencia 13/2007, que lleva por rubro: "AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA

    DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY."

  3. Ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-460/2014.

    El dieciocho de junio de dos mil catorce, se emitió sentencia en el juicio ciudadano referido con los resolutivos siguientes:

    PRIMERO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional y a los órganos nacionales intrapartidistas todos del Partido Acción Nacional, en el

    ámbito de su respectiva competencia, acuerden de inmediato, por escrito, la solicitud de afiliación presentada por A.G.T., el dieciocho de diciembre de dos mil trece, de conformidad con el considerando tercero de esta ejecutoria.

    SEGUNDO. Quedan vinculados al deber de notificar inmediatamente a A.G.T. el mencionado acuerdo y, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, informar a esta S. Superior sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria del juicio al rubro precisado, exhibiendo las constancias correspondientes.

  4. Escrito incidental. Por escrito de quince de julio de dos mil catorce recibido por esta esta S. Superior en la misma fecha y año, A.G.T. actora en el juicio ciudadano SUP-JDC-460/2014 promovió incidente de inejecución de sentencia.

    V.T. de expediente y escrito incidental. El Magistrado Presidente de esta S. Superior, dictó acuerdo el quince de julio de dos mil catorce, en el cual se ordena el turno del expediente SUP-JDC-460/2014, el escrito incidental y anexos a la Ponencia del Magistrado C.C.D., el que fue cumplimentado.

  5. Acuerdo P.. Por acuerdo P. de dieciséis de julio del año en curso, está Sala Superior ordenó reencauzar el expediente SUP-JDC-505/2014 a incidente de inejecución de sentencia, y en ese sentido, remitirlo a los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-460/2014, en que se actúa, el que fue cumplimentado en la referida fecha mediante oficio TEPJF-SGA-2477/14

    signado por el S. General de Acuerdos.

  6. Requerimiento. Por acuerdo de treinta de julio de dos mil catorce, el Magistrado instructor requirió al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para el efecto de que rindiera informe respecto al incidente de incumplimiento de sentencia.

  7. Cumplimiento de requerimiento. Por escrito presentado el ocho de agosto del presente año, ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Directora del Registro Nacional de Militantes del Comité

    Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó los actos que desplegó

    con el propósito de cumplir la ejecutoria de dieciocho de junio de dos mil catorce, y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para resolver el incidente de inejecución de sentencia, al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la competencia que tiene un tribunal de pleno derecho, para decidir el fondo de una controversia, incluye también su facultad para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad.

    Igualmente se sustenta esta competencia en el principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que A.G.T. aduce el incumplimiento de la ejecutoria dictada por esta S. Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-460/2014, por lo que es evidente que también tiene competencia para decidir sobre el incidente mencionado.

    Además, sólo de este modo se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional, ya que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio al rubro citado, forme parte de lo que corresponde conocer a esta S. Superior, por ser una circunstancia de orden público lo concerniente a la ejecución de los fallos.

    Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia, consultable en las páginas trescientas ocho a trescientas nueve, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

    TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

    FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL

    CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que

    ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos

    5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    SEGUNDO. Acumulación. La Sala Superior advierte la...

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