Sentencia nº SUP-RAP-92-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Agosto de 2014

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0092-2014

MEDIO DE IMPUGNACIÓN: RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-92/2014 Y ACUMULADOS SUP-RAP-95/2014 Y SUP-RAP-96/2014. RECURRENTES: JAVIER CORRAL JURADO, COMO CONSEJERO DEL PODER LEGISLATIVO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RESPECTIVAMENTE. RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: E.C. OCHOA

México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados al rubro, interpuestos por el representante del legislativo y partidos mencionados, en contra del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, expedido mediante acuerdo INE/CG66/2014 por el propio órgano, en específico respecto: a. la regulación de los representantes de los candidatos independientes, b. la modificación a las reglas sobre mociones a los oradores, y c. la facultad de los integrantes del Consejo General para retirar asuntos del orden del día.

R E S U L T A N D O S:

De la narración de hechos de los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:

I.R. constitucional y legal.

  1. Reforma constitucional en materia político-electoral. El treinta y uno de enero de dos mil catorce, el Presidente de la República promulgó la Reforma Constitucional en materia político-electoral, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero del año en curso.

  2. Expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Conforme a la citada reforma, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual se expide la citada ley, en cuyo Artículo Transitorio Sexto, se estableció que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debe dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones legales.

    1. Reglamento impugnado.

      Expedición del Reglamento de Sesiones del Consejo General. Derivado de las previsiones señaladas, el veinte de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión extraordinaria el Acuerdo INE/CG66/2014, mediante el cual se expide el reglamento de sesiones del propio órgano máximo de dirección.

    2. Recursos de apelación en estudio.

  3. Demandas. Inconformes, el veintiséis de junio de dos mil catorce, J.C.J., en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Partido de la Revolución Democrática, así como el Partido Acción Nacional, presentaron recursos de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

  4. Trámite. La autoridad responsable tramitó

    los medios de impugnación y los remitió a esta S. Superior, con las constancias atinentes y los informes circunstanciados respectivos.

  5. Sustanciación. El dos y tres de julio del año en curso, el M.P.J.A.L.R. turnó los expedientes a la ponencia del magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción de los asuntos, dejando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Competencia.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos

    17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de sendos recursos de apelación, interpuestos para controvertir un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual expide su reglamento de sesiones.

    SEGUNDO. Acumulación.

    Esta S. Superior considera que deben acumularse al recurso de apelación SUP-RAP-92/2014, interpuesto por J.C.J., en su calidad de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Instituto Nacional Electoral, los recursos SUP-RAP-95/2014 y SUP-RAP-96/2014

    En efecto, conforme a los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la facultad para acumular los medios de impugnación, cuando concurre conexidad en la causa.

    En el caso, de las demandas de los referidos recursos se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que en todos se impugna el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se expide el Reglamento de sesiones del propio órgano máximo de dirección de dicho instituto.

    De manera que, para facilitar su resolución pronta y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se deberán acumular al recurso de apelación SUP-RAP-92/2014, los diversos SUP-RAP-95/2014 y SUP-RAP-96/2014.

    En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

    TERCERO. Sobreseimiento del recurso de apelación SUP-RAP 92/2014, por falta de legitimación del recurrente.

    Esta S. Superior considera que J.C.J., en cuanto Consejero del Poder Legislativo ante el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en la ley procesal de la materia, carece de legitimación para controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como se ha sostenido en otros asuntos1.

    1 Véase el recurso de apelación SUP-RAP-151/2011 y SUP-RAP-93/2014.

    En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a la cual los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.

    Para tal efecto, el artículo 45, párrafo 1, de la señalada ley de medios de impugnación establece tres supuestos de procedencia del recurso de apelación2, a partir de los cuales, se legitima a diferentes sujetos para promover el referido medio de impugnación, concretamente a partir de determinados actos y resoluciones.

    2 Los supuestos identificados por este Tribunal, son los siguientes:

    i. Los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. Para impugnar actos y resoluciones del ahora Instituto Nacional Electoral emitidos: a. durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales; b. en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección; y, c. para impugnar el informe relacionado con las observaciones a las listas nominales de electores.

    ii. Los partidos políticos, ciudadanos por su propio derecho, las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos y los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional. En cualquier tiempo, en el caso de determinación y aplicación de sanciones que imponga el Consejo General del ahora Instituto Nacional Electoral.

    iii. Los partidos políticos y las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político. Para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

    Adicionalmente, esta S. Superior ha señalado:

    iv. Que el recurso de apelación puede ser promovido por autoridades electorales en las entidades federativas, cuando el Instituto Nacional Electoral, en su calidad de administrador de los tiempos del Estado en radio y televisión en procesos electorales locales, vulnera el derecho de las autoridades electorales a tener acceso a los medios de comunicación electrónicos de radio y televisión.

    v. Asimismo, toda vez que el artículo 41 y

    99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en materia electoral se debe contar con un sistema integral de justicia; y, tomando en consideración el principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la propia Carta Magna, el recurso de apelación, también resultaría procedente para que, personas físicas o morales o cualquier otro sujeto que no esté expresamente legitimado en la Ley, controviertan actos o resoluciones del Instituto Federal Electoral que afecten la esfera de derechos de aquellos.

    Tales supuestos de procedencia del recurso de apelación están dados para controvertir actos y resoluciones dependiendo del tiempo en que se emitan los actos y en relación a un sujeto en específico.

    En la especie, el acto que se controvierte constituye el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expidió el Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto citado, de modo que el supuesto de procedencia encuadra en el caso genérico previsto en el inciso a) del referido artículo 45, párrafo 1, de la ley citada, previsto para impugnar actos y resoluciones emitidos durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, el cual únicamente legitima a los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos.

    Por tanto, el Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto...

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