Sentencia nº SUP-RAP-72-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Julio de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0072-2014

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-72/2014 ACTOR: J.G. MORALES AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: B.C.Z. PÉREZ

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de revocar, en la materia de impugnación, la resolución CG156/2014 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de diversas personas físicas y morales por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/QCG/56/2013, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Orden de dar vista. En la resolución CG190/2013 de quince de julio de dos mil trece, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral (en adelante Consejo General) ordenó dar vista a la Secretaría del Consejo General respecto de sesenta y seis proveedores y/o prestadores de servicios, para que dentro del ámbito de su competencia determinara lo que en derecho procediera, toda vez que a la fecha de elaboración del Dictamen consolidado de los recursos de los partidos políticos, respecto de los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos para las campañas federales electorales, correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012, no se tuvo registro de que tales personas hubieran desahogado los requerimientos de información formulados por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. Esta determinación fue cumplida el veintiocho de agosto de dos mil trece, mediante oficio UF-DG/7520/2013, signado por el Director General de la citada unidad de fiscalización.

    2. Inicio del procedimiento y emplazamiento. El cuatro de septiembre de dos mil trece, el Secretario del Consejo General acordó

      recibir la vista planteada y el inicio de la investigación preliminar. Una vez culminada la etapa de investigación, el cuatro de noviembre siguiente, el citado secretario ordenó emplazar, entre otras personas, al hoy recurrente J.G.M.

    3. Acto impugnado. El treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Consejo General emitió la resolución CG156/2014, en la cual determinó, en lo que interesa, declarar fundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado contra J.G.M., así como imponerle una sanción consistente en una multa de ciento sesenta y seis días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (al momento en que acontecieron los hechos), equivalentes a la cantidad de $10,346.78 (diez mil trescientos cuarenta y seis pesos con setenta y ocho centavos). Esta resolución le fue notificada el dieciséis de mayo del propio año.

    4. Recurso de Apelación. El veintidós de mayo siguiente, J.G.M., por propio derecho, interpuso recurso de apelación para impugnar la referida resolución.

    5. Trámite y sustanciación. Previa recepción del escrito recursal, del informe circunstanciado de ley, así como de las demás constancias que la autoridad responsable remitió, mediante proveído de veintinueve de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-72/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo subsecuente Ley de Medios). Lo anterior fue acatado mediante el oficio TEPJF-SGA-2145/14, signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    6. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el recurso y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y

      189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano a quien el Consejo General le impuso una sanción.

    2. Estudio de procedencia. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, fracción III, inciso b), fracción I; 42; 45, párrfo1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

      2.1. Forma. El escrito inicial se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre y la firma del apelante, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados, y se ofrecen pruebas.

      2.2. Oportunidad. El acuerdo reclamado se notificó al recurrente el dieciséis de mayo del dos mil catorce y el recurso de apelación se interpuso el veintidós siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, considerando que el diecisiete y dieciocho de mayo fueron días inhábiles, al ser sábado y domingo.

      2.3. Legitimación e interés jurídico. El apelante es un ciudadano, quien interpone el recurso de apelación por propio derecho, para impugnar la resolución emitida por el Consejo General, a través de la cual declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en su contra y fue sancionado con una multa, la cual, según el recurrente, violenta su esfera jurídica por resultar contraria a derecho.

      2.4. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

      Al estar satisfechos todos los supuestos de procedibilidad analizados y dado que esta S. Superior no advierte la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo procedente es analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.

    3. Agravios De la lectura integral de la demanda se extraen dos agravios fundamentales. En el primero, el recurrente aduce violación al principio de legalidad y a su garantía de audiencia, porque el Consejo General determinó sancionarlo por la omisión de dar contestación al requerimiento de la información solicitada por la Unidad de Fiscalización; sin tomar en cuenta que:

      1. Si bien es cierto que los artículos 81 y 345, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [en adelante Código] autorizan a la Unidad de Fiscalización a requerir información a las personas físicas o morales relacionada con las operaciones realizadas con partidos políticos, también lo es que tal como lo expuso al desahogar el emplazamiento, él no estaba en condiciones de proporcionar la información solicitada, en virtud de que no realizó ninguna operación con algún partido político.

      2. El que la Unidad de Fiscalización esté facultada para requerir no implica que dicho requerimiento deba ser acatado de manera imperiosa, dado que dicho requerimiento no forma parte de un juicio o procedimiento, por lo que no existe la carga procesal de desahogarlo.

      3. La autoridad está obligada a considerar y valorar las excepciones y defensas que se hacen valer durante el procedimiento, por lo que si al desahogar el emplazamiento demostró que el autobús respecto de cual se pidió la información ya no era de su propiedad, el Consejo General no debió sancionarlo por el hecho de omitir dar contestación al requerimiento, toda vez que no estaba acreditada la conducta infractora y mucho menos su responsabilidad.

      En el segundo, señala que la sanción impuesta es ilegal y excesiva, porque el Consejo General omitió valorar las condiciones particulares del caso, pues si lo hubiera hecho se habría percatado que no existe la conducta infractora ni las condiciones expuestas para la individualización de la sanción, en virtud de que él no realizó operación alguna con partidos políticos.

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