Sentencia nº SUP-JDC-468-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Julio de 2014

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0468-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-468/2014. ACTOR: SALVADOR L.P.. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: S.D.C..

México, Distrito Federal, dieciséis de julio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por S.L.P., a fin de controvertir la resolución de nueve de diciembre de dos mil trece emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual "se decreta que ha operado de pleno derecho la caducidad de la instancia" respecto de la queja promovida por el actor en contra de P.S.A., por presuntas conductas violatorias de normatividad partidista.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente al rubro indicado se advierte:

    1. Queja. El veintitrés de julio del dos mil doce, S.L.P. presentó queja ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra de P.S.A., entonces P. del partido en cita, en Atlacomulco, Estado de México, por la supuesta realización de actos político electorales a favor del Partido del Trabajo y de su candidato a presidente municipal, en el proceso electoral local dos mil doce.

      La queja se registró en la Comisión Nacional de Garantías del referido partido político,.

    2. Admisión y traslado al denunciado. El veintisiete de agosto de dos mil doce, la entonces Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías admitió la queja interpuesta por el actor, y ordenó correr traslado con la misma a P.S.A., a quien se le apercibió para que, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación, compareciera por escrito ante dicho órgano partidista a manifestar lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas necesarias para su defensa. Asimismo, se le requirió para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de la comisión.

      El veintiocho de agosto, dicho acuerdo se remitió

      para su notificación al denunciado, a través del servicio "MEXPOST" del Servicio Postal Mexicano, con número de guía EE753085846MX, el cual fue recibida al día siguiente por "G.E.", tal como se observa de la constancia impresa obtenida por el órgano responsable, de la dirección de internet del mencionado organismo descentralizado de la administración pública paraestatal.1

      1 V. foja

      46, del cuaderno accesorio único del juicio citado al rubro.

    3. Primer acuerdo que ordena nuevamente correr traslado al denunciado. El tres de septiembre de dos mil doce, ante la falta de elementos que permitiera presumir que fue recibida, de manera personal por el denunciado, la notificación del acuerdo de veintisiete de agosto de ese año, la entonces Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías, ordenó de nueva cuenta correr traslado del escrito de queja y sus anexos al presunto responsable en el domicilio proporcionado para tal efecto por el quejoso y así cumplir los fines precisados en el punto dos, anterior.

      El dieciocho de septiembre siguiente, dicho acuerdo se remitió para su notificación al denunciado, a través del servicio "MEXPOST" del Servicio Postal Mexicano, con número de guía EE753086529MX, el cual nuevamente fue recibido ese mismo día por "G.E.", tal como se observa de la constancia impresa obtenida por el órgano responsable, de la dirección de internet del mencionado organismo descentralizado de la administración pública paraestatal.2

      2 V. foja

      53, del cuaderno accesorio único del juicio citado al rubro.

    4. Requerimiento a la Comisión de Afiliación.

      El veinte de septiembre de dos mil doce, la entonces presidenta del citado

      órgano partidista, a fin de contar con mayores elementos para resolver la queja contra persona promovida por el actor, requirió a la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, para que informara si el denunciado P.S.A. estaba inscrito en el padrón de militantes de ese partido político en Atlacomulco, Estado de México.

      Dicho requerimiento fue desahogado el veinticinco siguiente, en el sentido de que la persona citada sí se encontraba inscrita como militante3.

      3 V. foja 58, del cuaderno accesorio

      único del juicio citado al rubro.

    5. Requerimiento de domicilio. El dieciocho de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Comisión Nacional responsable requirió a la Comisión de Afiliación, para que proporcionara el domicilio que tuviera registrado de P.S.A..

      Tal requerimiento fue desahogado el veinticuatro de octubre siguiente, en el sentido de proporcionar el domicilio respectivo.

    6. Segundo acuerdo que ordena correr traslado al denunciado en el domicilio señalado por la Comisión de Afiliación. El veinticuatro de octubre de dos mil doce, el entonces presidente de la Comisión Nacional de Garantías, ante la falta de certeza respecto de la notificación efectuada en cumplimiento al auto de tres de septiembre de ese año, ordenó una vez más, correr traslado a P.S.A., con el escrito de queja respectivo, en el domicilio señalado por la Comisión de Afiliación.

    7. Devolución de resolución. El quince de noviembre siguiente, se recibió en la Comisión Nacional de Garantías, la devolución del sobre que contenía el referido acuerdo, el cual fue remitido para su notificación al denunciado, a través del servicio "MEXPOST" del Servicio Postal Mexicano, con base en la causa siguiente: "No reclamado D.. Por término de Ley 13/11/12 devuélvase".4

      4 V. foja

      71 del cuaderno accesorio único del juicio citado al rubro.

    8. Tercer acuerdo que ordena correr traslado al denunciado, a través del Comité Ejecutivo Municipal. El veintiocho de noviembre de dos mil doce, ante la falta de certeza de que el denunciado hubiera recibido de manera directa las notificaciones enviadas a través del servicio "MEXPOST" del Servicio Postal Mexicano, así como por su devolución por las razones expuestas en el punto anterior, el órgano partidista responsable ordenó

      de nueva cuenta, correr traslado con el escrito de queja y anexos a P.S.A..

      Para tal efecto, se requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Atlacomulco, Estado de México, para que en auxilio del órgano partidista Nacional, notificara personalmente al denunciado ese acuerdo, así como los diversos de veintiséis de agosto, trece de septiembre y veinticuatro de octubre de dos mil doce, en el domicilio señalado por la Comisión de Afiliación.

    9. Cumplimiento al acuerdo. El once de enero de dos mil trece, el referido Comité Ejecutivo Municipal remitió diversa documentación relacionada con la diligencia de notificación practicada por el notificador habilitado por el Presidente del referido comité municipal, el diecisiete de diciembre de dos mil doce, previo citatorio que se le entregó el día anterior, a Mixcoatl Segundo Amudo, hijo del denunciado y persona con quien se entendió la diligencia en virtud de no haber encontrado al denunciado5.

      5 El citatorio y la cédula de notificación correspondiente al emplazamiento, obran a folio 86 y 87 del cuaderno accesorio único del presente juicio.

    10. Cuarto acuerdo que ordena la reposición de la notificación. Recibida la documentación atinente, el catorce de enero de dos mil trece, la Comisión Nacional de Garantías, para evitar posibles nulidades y garantizar su debida notificación, ordenó la reposición de la notificación realizada por el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Atlacomulco, Estado de México, así como, de nueva cuenta, correr traslado con la documentación atinente al emplazamiento respectivo, toda vez que, se realizó en diverso domicilio al señalado por la Comisión de Afiliación partidista, sin que exista constancia de que P.S.A. tenga conocimiento de dicha documentación.

      Dicho acuerdo se cumplimentó el seis de febrero de dos mil trece, por conducto del personal autorizado del citado Comité Ejecutivo Municipal.

    11. Remisión de documentación. El veintidós de marzo de dos mil trece, el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Atlacomulco, Estado de México, remitió a la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político, el citatorio y la cédula de notificación correspondiente al emplazamiento ordenado mediante auto de catorce de enero de ese año.

      En dichas constancias se asentó que la diligencia fue entendida los días cinco y seis de febrero con Clara Venegas de Jesús, en virtud de que no encontró a P.S.A., sin embargo, notificó los acuerdos de veintisiete de agosto, trece de septiembre, veinticuatro de octubre, veintiocho de noviembre, todos de dos mil trece, así como el de catorce de enero de dos mil trece6.

      6 V. foja 103 y 104 del cuaderno accesorio único del juicio citado al rubro.

    12. Primera solicitud del denunciante para continuar con el procedimiento. El veintidós de marzo de dos mil trece,

      S.L.P., solicitó a los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dar paso a la siguiente etapa del procedimiento correspondiente a la queja contra persona, radicada en el expediente QP/MEX/629/2012, en virtud de que de manera reiterada se había notificado al denunciado P.S.A.. Asimismo, señaló dos domicilios en donde podía ser notificado en la ciudad de México, así como en Atlacomulco,

      Estado de México y designó a S.O.R., autorizado para recibir notificaciones.

    13. Requerimiento al quejoso. El diez de abril de dos mil trece, tomando en consideración que aun cuando el notificador se apersonó en el domicilio proporcionado por el quejoso, dejando citatorio previo, lo cierto es que la diligencia de emplazamiento no fue entendida con el presunto responsable, sino con una persona distinta a quien se le hizo entrega de la queja y demás...

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