Sentencia nº SX-JDC-697-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 4 de Diciembre de 2013

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ.
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0697-2013

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-697/2013 ACTOR: A.A.C.A.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ. SECRETARIO: A.G.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, cuatro de diciembre de dos mil trece.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio identificado al rubro, el cual fue promovido en contra de la sentencia recaída al juicio ciudadano local clave TJEA/JDC/15-PL-2013, en la que se confirmó el acta de la Décima Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Orgullo Chiapas, y la elección del Presidente de su Comité Ejecutivo; y R E S U L T A N D O

1. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes hechos:

  1. Convocatoria. El veintisiete de junio pasado, la Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Orgullo Chiapas convocó a la décima sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal de ese partido, a celebrarse el diez de julio posterior.

  2. Fe de erratas. El ocho de julio, la citada Secretaría General emitió una fe de erratas, en la que se aclararon diversos puntos de la convocatoria descrita en el punto anterior.

  3. Décima sesión extraordinaria. La asamblea se llevó a cabo en la fecha señalada. En ella se eligió a V.M.S. como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Orgullo Chiapas.

  4. Juicio ciudadano local clave TJEA/JDC/15-PL-2013. Fue promovido por el actor, a fin de controvertir los actos descritos en los incisos anteriores; el juicio fue resuelto el pasado diecisiete de octubre, sobreseyendo el medio de impugnación por cuanto vio a la convocatoria y fe de erratas —por extemporaneidad de la demanda—, y confirmando el acta de la sesión extraordinaria; un día después se le notificó al actor 1.

    1 Según constancia glosada a fojas 324 del cuaderno accesorio del expediente.

    2. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-338/2013.

  5. Presentación. Por demanda de veinticuatro de octubre, el actor controvirtió la sentencia descrita anteriormente.

  6. Trámite. En su oportunidad, la autoridad responsable remitió el aviso correspondiente y publicitó la demanda por un plazo de setenta y dos horas; rindió el informe circunstanciado y remitió el asunto a esta Sala Regional.

  7. Sustanciación. Por acuerdo dictado el treinta de octubre pasado, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia, quien lo radicó el cinco de noviembre.

    En la misma fecha, el Pleno de este órgano jurisdiccional recondujo el asunto a juicio ciudadano, por ser la vía procedente para conocer de las violaciones causadas por los partidos políticos, a los derechos político-electorales de sus militantes.

    3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-697/2013. Reconducido en la vía, el asunto se returnó a la ponencia del Magistrado instructor, quien lo admitió, dio por cumplido el trámite llevado a cabo por la autoridad responsable. En su oportunidad cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en autos del juicio ciudadano local clave TJEA/JDC/15-PL-2013, en el que el actor solicita se revise la legalidad de los actos emitidos por los

    órganos del partido al que se encuentra afiliado.

    Lo anterior, conforme con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo

    1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE IMPUGNACIONES

    RELACIONADAS CON EL DERECHO DE AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES 2.

    2 Consultable bajo la clave 30/2013, en el apartado de jurisprudencia, tesis y sentencias relevantes de la página de este Tribunal Electoral, en http://www.te.gob.mx/iuse/default.aspx SEGUNDO. Procedencia.

    En el caso no se actualiza ninguna causal de improcedencia, ya que el medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos

    7, 8, 9 apartado 1, 13 apartado 1 inciso b), 79 apartado 1, y 80 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica enseguida:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre del actor, su firma autógrafa, una relatoría de hechos, la sentencia recurrida y los agravios que ésta le causa.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió

    oportunamente, pues el actor fue notificado con la sentencia impugnada el viernes dieciocho de octubre, en tanto que el plazo transcurrió del veintiuno al veinticuatro de ese mismo mes, fecha última en que la demanda fue presentada.

    3. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, toda vez que el actor comparece por su propio derecho, y fue quien promovió el medio de defensa al que recayó la sentencia que ahora impugna.

    4. D.. Se cumple, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 494, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de dicha entidad serán definitivas e inatacables.

    Por lo anterior, y al no actualizarse algún supuesto de improcedencia o sobreseimiento de los previstos en los artículos 9, párrafo 3,

    10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.

    TERCERO. Consideraciones previas al estudio de fondo.

    Síntesis de la sentencia impugnada.

    En el considerando tercero, la responsable dijo que debían tenerse como actos reclamados: 1. Convocatoria de 27 de junio; 2. Fe de erratas de 8 de julio; y, 3. Acta de la sesión de 10 de julio.

    En el considerando cuarto, estimó parcialmente actualizada la causal de improcedencia invocada por el órgano partidista responsable, consistente en que la demanda era extemporánea. El tribunal local le concedió la razón, pero sólo respecto de los dos primeros actos reclamados, sobreseyendo así

    el medio de impugnación.

    En los considerandos quinto y sexto, respectivamente, analizó

    los requisitos de procedibilidad del juicio y transcribió los agravios contenidos en el escrito de demanda del juicio local, para, finalmente, ser analizados en el considerando séptimo.

    En cuanto al estudio de fondo, dijo que no analizaría los dos primeros agravios, pues estaban encaminados a controvertir la convocatoria y fe de erratas de veintisiete de junio y nueve de julio, respectivamente, los cuales "ya fueron estudiados (sic) en el considerando IV de esta resolución".

    Después, calificó infundados e inoperantes los planteamientos contenidos en el tercer agravio. En cada caso, la responsable:

  8. Consideró que no le asistía razón al actor en cuanto a que no tuvo certeza de si era notario público quien dio fe de la décima sesión extraordinaria; ello, al señalar que en autos quedó acreditado que dicha función la desempeñó el Notario Público 148, de V.C., Chiapas, notaría que fue creada por decreto del Gobernador, dictado el seis de septiembre de dos mil doce.

  9. También desestimó los alegatos relativos a la simulación de la sesión y a que no se desarrolló conforme al orden del día. Sobre esto, tomando como base el "acta de acuerdo", dijo que la asamblea se llevó a cabo conforme a lo previsto; que al abordar el cuarto punto del orden del día se dio lectura a la renuncia y se declaró la ausencia definitiva de la entonces presidenta del partido, decisión que...

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