Sentencia nº SUP-JLI-9-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Junio de 2014

PonenteSALVADOR O. NAVA GOMAR
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadINSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

SUP-JLI-0009-2014

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: SUP-JLI-9/2014 ACTORA: R.V.P.P. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR O.N.G. SECRETARIOS: H.D.B., OMAR ESPINOZA HOYO Y JORGE A. MEDELLÍN PINO

México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio mencionado al rubro, y en relación con la acción principal, se CONDENA al Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, a reinstalar a la actora en el puesto que venía desempeñando, así como al pago de los salarios caídos, desde la fecha en que ocurrió el despido injustificado y hasta el día en que sea reinstalada, con base los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. A N T E C E D E N T E S

i) Demanda. El veintiuno de abril de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito suscrito por R.V.P.P., por el cual promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

ii) Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó registrar el expediente SUP-JLI-9/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para el trámite correspondiente.

iii) Admisión y traslado. El veintitrés de abril del presente año, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto demandado con copia del escrito de demanda y sus anexos.

iv) Contestación. El quince de mayo de dos mil catorce, se tuvo al Instituto demandado contestando la demanda y se señaló hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

v) Audiencia, suspensión y reanudación. El veintinueve de mayo siguiente, inició el desahogo de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; sin embargo al quedar pendiente de desahogar una prueba confesional, se suspendió el desarrollo de la misma, continuándose el cinco de junio posterior, en la cual, al haberse desahogado todos las medios de convicción y recibidos los alegatos de las partes, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución, y II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia.

Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 208, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, y una de sus servidoras adscrita a un órgano central.

La competencia se surte pues a pesar de que el Instituto demandado al contestar la demanda manifiesta que entre él y su contraparte no existió vínculo laboral alguno, en razón de que los contratos que celebraron fueron de prestación de servicios regulados por la legislación civil federal, de la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 203 a 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se advierte que la Sala Superior debe resolver la controversia con independencia de que estuviera incorporado al Instituto Federal Electoral, actualmente, Instituto Nacional Electoral, por medio de contratos de prestación de servicios.

Lo anterior, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal que debe conocer de los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguna o varias de las personas que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia este regulada, en lo sustantivo, por normas de índole administrativa, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

Es aplicable la jurisprudencia 13/981

de esta S. Superior cuyo rubro y texto son:

1 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral , Volumen 1, Jurisprudencia, págs. 229 y 230.

CONFLICTOS

LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

2. Procedencia.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

2. 1. Forma: El juicio se presentó por escrito ante esta S. Superior, haciéndose constar el nombre completo de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso se manifiestan las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionan las prestaciones reclamadas; se ofrecen pruebas, y se asienta la firma autógrafa de la promovente.

2. 2. Oportunidad: El juicio fue promovido dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La actora sostiene en su demanda, que el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, la Encargada de Despacho de la Coordinación de Seguridad y Protección Civil del Instituto demandado, le informó que "estaba despedida pues no estaba a gusto con mi trabajo y no me quería más en ese puesto por lo que ya estaban buscando a alguien que me reemplazara, pidiéndome que me retirara y no regresara".

Al respecto, en autos no obra constancia de que el Instituto demandado haya hecho valer dentro de sus excepciones y defensas que la demanda se hubiera presentado fuera del término previsto en la ley, ni aportó

elemento alguno que demostrara tal situación, por ende, este órgano jurisdiccional considera que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del uno al veintiuno de abril del año en curso, toda vez que se consideran inhábiles los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte del mismo mes y año, por ser sábados y domingos.

2. 3. Legitimación: El presente juicio fue promovido por una ex funcionaria del Instituto demandado que considera haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales.

2. 4. Definitividad: S e estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

3. Cuestiones previas.

3.1. Sustitución patronal.

Para esta S. Superior, es necesario establecer, que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución...

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