Sentencia nº SUP-REC-156-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Diciembre de 2013

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0156-2013

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-156/2013 RECURRENTE: COALICIÓN "PUEBLA UNIDA" TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "5 DE MAYO" AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado al rubro, interpuesto por la coalición "Puebla Unida" para impugnar la sentencia dictada el cinco de diciembre de dos mil trece, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SDF-JRC-164/2013, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De las constancias de autos y de la narración de hechos que la coalición recurrente hace en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se realizaron elecciones en el Estado de Puebla para renovar a los integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el de R.L.G..

  2. Cómputo municipal. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de R.L.G. del Instituto Electoral de Puebla celebró la sesión de cómputo de la elección referida, la cual arrojó los resultados siguientes:

    VOTACIÓN MUNICIPAL DE R.L.G., PUEBLA
    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS CANTIDAD CON LETRA
    Coalición Puebla Unida 2,462 Dos mil cuatrocientos sesenta y dos
    Coalición 5 de Mayo 2,649 Dos mil seiscientos cuarenta y nueve
    Partido del Trabajo 432 Cuatrocientos treinta y dos
    Movimiento Ciudadano 1,956 Mil novecientos cincuenta y seis
    Pacto Social de Integración 27 Veintisiete
    VOTOS NULOS 212 Doscientos doce
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
    VOTACIÓN CON CANDIDATURA COMÚN
    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS CANTIDAD CON LETRA
    Coalición Puebla Unida 2,489 Dos mil cuatrocientos ochenta y nueve
    Pacto Social de Integración

    Al concluir el cómputo de referencia, el Consejo Municipal Electoral de R.L.G., Puebla, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos postulados en común por la coalición "5 de Mayo", expidiéndose la constancia de mayoría y validez a la planilla que obtuvo el triunfo.

  3. Recursos de Inconformidad. El trece de julio del dos mil trece, la coalición "Puebla Unida" interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de R.L.G., la declaración de validez y en consecuencia, de la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

  4. Sentencia del Tribunal local. El aludido recurso se remitió al Tribunal Electoral del Estado de Puebla y se le asignó el número de expediente TEEP-I-068/2013, habiéndose resuelto el treinta y uno de octubre de dos mil trece, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la Coalición Puebla Unida, a través de su representante propietario P.F.L., acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de R.L.G., Puebla, en relación con la utilización de propaganda con elementos estrechamente vinculados con el corporativismo, así como la existencia de irregularidades con el cómputo de la elección, en términos del considerando SÉPTIMO rector de esta sentencia.

    SEGUNDO. Se declara fundado el agravio esgrimido por la Coalición Puebla Unida, referente a la utilización de propaganda con símbolos religiosos, en términos del considerando OCTAVO

    rector de esta sentencia.

    TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de ayuntamiento de R.L.G., Puebla, en términos del considerando OCTAVO rector de este fallo.

    CUARTO. Se deja sin efectos los resultados, la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla registrada por la Coalición 5 de Mayo, la constancia de mayoría entregada a la misma y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de R.L.G., P., que en su momento, fueron otorgadas por el Consejo General del Instituto.

    QUINTO. Se ordena notificar en términos del artículo 57, fracción XVIII, inciso c) de la Constitución Local, al Congreso del Estado, con copia certificada de la presente resolución, en relación a la celebración de la elección extraordinaria correspondiente, así como al Consejo General del Instituto, para los efectos legales previstos en el artículo 20 del código rector.

    SEXTO. Una vez emitida la convocatoria, el Instituto Electoral deberá informar a este Tribunal, en un plazo de tres días contados a partir de su emisión.

    …"

  5. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Disconforme con el fallo precisado en el resultando que antecede, el cuatro de noviembre de dos mil trece, la coalición "5 de Mayo", promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual se radicó en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, bajo el número de expediente SDF-JRC-164/2013.

  6. Acto reclamado. El cinco de diciembre de dos mil trece, la mencionada Sala Regional dictó sentencia en el precitado juicio de revisión constitucional electoral, que en su parte conducente es del tenor siguiente:

    "[…]

    SEXTO. Estudio de fondo. Por cuanto hace al motivo de inconformidad identificado con el número 1 del resumen que antecede, relativo a la improcedencia y desechamiento del recurso de inconformidad que da origen a este juicio, por promoverse ante autoridad distinta de la responsable, el mismo se considera infundado.

    A decir del enjuiciante fue incorrecto que el Tribunal Electoral local admitiera la demanda con el argumento de que, según se desprende del informe rendido por el Consejo Municipal, las instalaciones en dónde éste ejercía sus funciones se encontraban cerradas, en tanto que dicha circunstancia le correspondía a la coalición actora acreditarla.

    Asimismo, refiere que el Consejo General debió remitir inmediatamente al Consejo Municipal el escrito de demanda para que le diera el trámite correspondiente, lo cual no aconteció en el caso concreto.

    Por otra parte, de la resolución impugnada se advierte que la responsable, al realizar el análisis de la causa de improcedencia invocada por el hoy actor, determinó que ésta era infundada, en virtud de que, del estudio de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el Consejo Municipal informó al Tribunal Electoral local que se actualizaron hechos que no permitieron al referido Consejo llevar a cabo sus funciones con normalidad a partir del día del cómputo municipal, por lo que, se vio impedido para recibir y dar trámite al escrito de demanda presentado por la Coalición "Puebla Unida".

    Previo al análisis del motivo de disenso, es pertinente precisar, que de conformidad con lo previsto por los artículos 351, 352 y 355 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, el recurso de inconformidad es el medio de impugnación procedente para impugnar los resultados de las elecciones, en este caso, de los integrantes de los ayuntamientos; que la autoridad responsable es parte en el proceso cuyo acto o resolución se combata a través del medio de impugnación; y que ésta una vez que recibe el escrito de demanda, debe darle el trámite correspondiente.

    Asimismo, el escrito de demanda de recurso de inconformidad debe ser presentado ante la autoridad que emitió el acto impugnado, con el fin de que dé el trámite correspondiente y además genere el informe justificado y remita al Tribunal de Puebla la documentación pertinente.

    Asimismo, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 56/2002, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO

    ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL

    DESECHAMIENTO", si un medio de impugnación es presentado ante una autoridad diversa a la responsable, éste debe ser desechado, puesto que es la autoridad emisora del acto quien debe realizar el trámite legal correspondiente y remitirlo al órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia.

    En este tenor, si bien la autoridad que recibió el medio de impugnación está facultada para remitir de manera inmediata y sin mayor trámite la demanda a la responsable; toda vez que la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo legal, si dicho escrito es recibido con posterioridad al vencimiento del plazo para la interposición del recurso, deberá ser desechado de plano por extemporáneo.

    No obstante lo anterior, es un principio de derecho que una persona o autoridad quedan exoneradas de una obligación legal cuando se actualicen circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan la realización de un acto, lo cual debe encontrarse debidamente justificado y acreditado.

    En este contexto, el agravio esgrimido por el actor es infundado, en virtud de que parte de la premisa incorrecta de que, con independencia del informe rendido por el Consejo Municipal, correspondía al actor en la instancia primigenia acreditar con mayores elementos la imposibilidad de presentar la demanda de recurso de inconformidad ante la autoridad responsable.

    Ello es así, pues tal como lo refirió la responsable, en el expediente obran agregados el informe circunstanciado rendido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, así como un escrito anexo suscrito por el C.P., el S. y un diverso consejero del Consejo Municipal de L.G., de los cuales se advierte que, en virtud de que se congregó una multitud de personas y ante la falta de garantías por la seguridad tanto...

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