Sentencia nº SUP-CDC-6-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Julio de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoContracción de criterios

SUP-CDC-0006-2013

CONTRADICCION DE CRITERIOS EXPEDIENTE: SUP-CDC-6/2013 DENUNCIANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO SALAS SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA Y QUINTA CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, CON SEDES EN MONTERREY, NUEVO LEON, Y TOLUCA, ESTADO DE MEXICO, RESPECTIVAMENTE MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en la contradicción de criterios al rubro indicada, en el sentido de DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONTRADICCION y ESTABLECER CON CARACTER DE JURISPRUDENCIA CRITERIOS PREVALECIENTES, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. ANTECEDENTES

    1. Mediante escrito sin fecha, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veinte de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente y M. de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México,1 denunciaron la posible contradicción de criterios entre lo sustentado, por una parte, por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León,2 al resolver -según dicho escrito de denuncia- el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-2107/2012,3 y por la otra, por la Sala Toluca, al fallar el asunto general ST-AG-20/2013.

      1 En adelante S.T..

      2 En lo subsecuente Sala Monterrey.

      3 Sobre la identificación de tal juicio, toda vez que de los registros de resoluciones dictadas por la Sala Monterrey en juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a la fecha de presentación del ocurso de denuncia (veinte de noviembre de dos mil trece) no se advierte el índice "2107", se estima que la alusión al expediente "SM-JDC 2107/2013" (sic) en la página 3 del referido escrito, obedece a un lapsus calami.

      A decir de la denunciante, la contradicción de criterios radica en que, mientras la Sala Monterrey determinó conocer directamente un asunto local que estimó definitivo y firme porque en la normativa electoral estatal no se preveía un medio de impugnación para el caso, la Sala Toluca optó

      por reencauzar ciertos asuntos locales a la jurisdicción estatal para que ésta asumiera competencia, implementara un medio de defensa idóneo y resolviera.

      Cada una de las referidas salas regionales concluyó -en lo atinente- lo siguiente:

      1. Sala Monterrey El doce de septiembre de dos mil doce resolvió por unanimidad de votos el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-2107/2012.

        En el inciso d) del considerando Tercero de dicha sentencia, estimó:

        …

      2. Definitividad y firmeza. La determinación combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la ley procesal electoral local no dispone de algún medio impugnativo por el que pueda controvertirse la resolución cuestionada.

        …

      3. Sala Toluca El veintitrés de octubre de dos mil trece dictó por mayoría de votos un acuerdo de sala en el asunto general ST-AG-20/2013.

        Los puntos resolutivos de dicho fallo fueron del tenor siguiente:

        …

        PRIMERO. Se reencauzan los medios de impugnación presentados por Ma. I.G.V. y Otros, para que sean conocidos y resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los términos señalados en el considerando 3.2 de esta sentencia.

        SEGUNDO. R. de inmediato al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, los originales de los autos que integran los medios de impugnación de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

        TERCERO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que provea lo necesario a efecto de que, protegiendo los requisitos esenciales del procedimiento, sustancie y resuelva los medios de impugnación promovidos por las ciudadanas y ciudadanos señalados en el proemio de esta sentencia.

        …

    2. Trámite y sustanciación El veinte de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-CDC-6/2013 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G., para los efectos legales conducentes. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4010/13, suscrito por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

      El veinticinco de noviembre de dos mil trece, el indicado Magistrado instructor radicó dicho asunto en la ponencia a su cargo y requirió a los Magistrados Presidentes de las aludidas salas regionales copia certificada de los expedientes precisados.

      En su oportunidad, una vez desahogados los requerimientos señalados en el punto anterior, el mencionado Magistrado electoral ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución a fin de someterlo a consideración del Pleno de esta S. Superior.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X,

      189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18, 19 y 20 del "Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de la posible contradicción de criterios existente entre lo resuelto por la Sala Monterrey al resolver -según escrito de denuncia- el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-2107/2012, y por la otra, por la Sala Toluca al dictar acuerdo de sala en el asunto general ST-AG-20/2013, ambas, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    2. Legitimación Dicho requisito se surte en la especie, toda vez que, en términos de lo previsto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, párrafo primero, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    3. Identificación de la resolución de la Sala Monterrey en la cual se contiene el criterio presuntamente contradictorio Si bien la Sala Toluca señala en su escrito de denuncia que el criterio presuntamente contradictorio está contenido en la sentencia dictada por la Sala Monterrey en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-2107/2012 de doce de septiembre de dos mil doce, esta S. Superior considera que el criterio de mérito no fue adoptado por esa Sala Regional al resolver dicho medio de impugnación, sino en el fallo emitido en el diverso asunto general SM-AG-45/2012 de cuatro de septiembre de dos mil doce.

      En efecto, de la revisión integral de la sentencia SM-JDC-2107/2012 (cuya copia certificada obra de fojas 437 a 463 del presente expediente), se advierte que, con excepción del párrafo alusivo al cumplimiento del requisito de definitividad y firmeza -transcrito en el apartado 1, inciso a), de los antecedentes de esta ejecutoria-, en dicho fallo no se contiene mayor argumentación sobre el criterio denunciado como contradictorio, en tanto que, de la copia certificada del acuerdo dictado por la misma Sala Monterrey en el diverso asunto general SM-AG-45/2012 (precedente del cual derivó el encauzamiento al mencionado juicio ciudadano SM-JDC-2107/2012, y cuya copia certificada es consultable de fojas 26 a 30 del expediente), se desprende que es en este proveído donde se encuentran planteados en su integridad los diversos razonamientos que en su oportunidad sustentaron el criterio ahora denunciado.

      En consecuencia, para efectos del análisis materia de la presente resolución, se tiene como fallo de la Sala Monterrey donde se contiene el criterio presuntamente contradictorio, el dictado el cuatro de septiembre de dos mil doce en el asunto general con número de expediente SM-AG-45/2012.

    4. Elementos para la contradicción de criterios A efecto de determinar si en la especie se actualiza la contradicción de criterios denunciada, es pertinente señalar con carácter orientador las tesis de jurisprudencia establecidas al respecto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con las claves P./J.93/2006, P.XLVI/2009 y P.XLVII/2009,4 de rubro y texto siguientes:

      4 Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, T.X., julio de 2008, página 5, y XXX, julio de 2009, páginas 68 y 67, respectivamente.

      CONTRADICCION DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO

      DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLICITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO

      PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL

      CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A

      de la Ley de A., se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de...

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