Sentencia nº SUP-JDC-457-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Julio de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0457-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-457/2014 ACTORES: LEOBARDO VÁZQUEZ BRIONES Y BLANCA BERNARDINA ZEPEDA MÉZQUITA ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y DISCIPLINA DE MOVIMIENTO CIUDADANO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIAS: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y CLAUDIA ZAVALA PÉREZ

México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado,

en el sentido de DECLARAR INEXISTENTE la omisión y la pretendida violación de los plazos previstos en la normativa partidista atribuidos a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Movimiento Ciudadano (en adelante Comisión), respecto del escrito de denuncia presentado el veintisiete de febrero de dos mil catorce, por el cual solicitaron el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de M.A.L.H., a fin de que se le expulse del partido por la supuesta violación reiterada de sus documentos básicos.

  1. ANTECEDENTES

    1. Denuncia. El veintisiete de febrero de dos mil catorce, a parte actora en el presente juicio, en su carácter de Presidente del Consejo Estatal de Querétaro de Movimiento Ciudadano y de integrante de la Comisión Estatal de Elecciones, respectivamente, presentó escrito de solicitud de inicio de procedimiento disciplinario (en adelante denuncia)1 ante la Comisión, en contra de M.A.L.H., actual coordinador de la fracción legislativa de Movimiento Ciudadano en la XVII Legislatura del Estado de Querétaro, por la supuesta violación reiterada de los documentos básicos del referido ente político.

      1 Así lo denominan el artículo 11 y subsecuentes del Reglamento de Garantías y Disciplina de Movimiento Ciudadano.

      La conducta consiste en la presunta promoción del maltrato animal atribuida al denunciado, por haber "suscrito y aprobado una iniciativa de ley en la que se declaraba a la charrería como patrimonio cultural inmaterial del Estado de Querétaro".

    2. Escrito de ampliación. El cinco de mayo siguiente,

      B.B.Z.M. presentó escrito de ampliación de la citada solicitud ante la Comisión, en el que realizó diversas manifestaciones y acompañó los elementos probatorios que estimó pertinentes.

    3. Demanda. El treinta de mayo de dos mil catorce, los citados promoventes presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión, para impugnar la omisión de dicho órgano partidista de dar cauce legal la denuncia presentada el veintisiete de febrero de dos mil catorce y de incumplir los plazos previstos en la normativa partidista.

    4. Trámite y sustanciación. El seis de junio de dos mil catorce se recibió en la Sala Superior el expediente indicado al rubro, el cual fue turnado por acuerdo de esa fecha a la ponencia del Magistrado S.O.N.G..

    5. Radicación, requerimiento y desahogo. El nueve de junio siguiente, el Magistrado Instructor dictó acuerdo mediante el cual radicó

      el asunto en su ponencia y requirió al órgano partidista responsable para que remitiera diversa documentación vinculada con la debida integración del expediente.

      El doce de junio posterior, el Presidente de la Comisión desahogó el requerimiento precisado.

    6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación y, al no advertir alguna cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que los promoventes aducen la presunta violación a derechos de esa índole, con motivo de una omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Movimiento Ciudadano.

    2. Estudio de procedencia Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el

      órgano partidista responsable y en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quienes la suscriben; la identificación del acto impugnado y del órgano responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que consideran les causa el acto controvertido.

      2.2. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, pues, al versar el acto reclamado en una omisión, la misma es de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse, de conformidad con la jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN

      MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

      2.3. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el

      80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos y las ciudadanas, entre otros supuestos, consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales.

      En el caso concreto, quienes promueven el juicio lo hacen por propio derecho, a fin de controvertir la omisión que atribuyen a la Comisión, de dar cauce legal a la denuncia presentada contra M.A.L.H., así como el incumplimiento de los plazos previstos en la normativa partidista, por lo que es incuestionable que tienen legitimación para promover el presente juicio ciudadano.

      2.4. Interés jurídico. Se actualiza el interés jurídico en la especie, dado que quienes promueven el presente juicio ciudadano son las mismas personas que presentaron ante el órgano partidista responsable la denuncia cuya omisión de dar trámite se reclama en la demanda.

      Lo anterior, si se considera que la omisión alegada se podría traducir en una vulneración a su derecho político-electoral de afiliación de quienes promueven, derivada del interés que tienen los militantes de un partido político para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales se inobserva su normativa estatutaria y reglamentaria, de acuerdo, mutatis mutandi, con las consideraciones que sustentan la tesis relevante de rubro:

      "INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA

      AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS

      PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)."

      2.5. D.. También se estima colmado el requisito de procedencia en cuestión, pues del análisis de la normativa aplicable se advierte que no existe un medio de impugnación interno o local procedente para combatir la omisión alegada por los actores.2

      2 Se plantea en identidad de criterio a los sustentados por la Sala Superior en los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-465/2014 Y

      SUP-JDC-487/2014, resueltos en sesiones públicas de dieciocho de junio y nueve de julio de dos mil catorce, respectivamente.

      Aunado a lo anterior, se considera que la resolución del presente caso implica el análisis de normas estatutarias de dicho partido político cuya aplicación e interpretación tiene repercusiones a nivel nacional y no sólo en la entidad federativa en la que se originó el presente asunto.

      De ahí que se estime que en la especie no aplica el criterio de la jurisprudencia de rubro: "DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE

      IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE

      CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE

      AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—

      En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio y no advertirse ninguna causa que lleve a su desechamiento, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

    3. Síntesis de agravios. Tomando en consideración lo anterior, de la lectura de la demanda de juicio ciudadano se advierte que quienes lo suscriben aducen dos planteamientos centrales3:

      3 En el caso se estima aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE

      EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", dado que los agravios de la parte actora se encuentran en diversos apartados de la demanda y no sólo en el apartado denominado "AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO".

      1. Omisión atribuida a Comisión responsable.

        Exponen que la Comisión ha sido omisa en dar trámite a su denuncia en contra de M.A.L.H., a fin de que se le expulse del partido político por la supuesta violación reiterada de los documentos básicos de Movimiento Ciudadano.

        En ese sentido, señalan que el órgano responsable ha vulnerado en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

        Lo anterior, pues, según afirman, al no dar trámite a su escrito de solicitud, el órgano responsable violó lo dispuesto en el artículo 72

        de los Estatutos de Movimiento Ciudadano (en lo subsecuente Estatutos), en relación con lo dispuesto en los numerales 2, 10, 11 y 12 del Reglamento de Garantías y Disciplina de Movimiento Ciudadano (en adelante Reglamento), que establecen el trámite legal que debe seguirse a partir de la recepción de las solicitudes de...

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