Sentencia nº SG-JRC-68-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-68/2014 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: T.M. CONTRERAS

Guadalajara, Jalisco, catorce de agosto de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-68/2014, promovido por el Partido de la Revolución Democrática a través de J.L.T.G., quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, a fin de impugnar de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, la resolución emitida el siete de agosto de dos mil catorce, en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave SC-E-JIN-30/2014, en la que se confirmó la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XVIII, correspondiente a los municipios de Huajicori y Acaponeta del mencionado estado, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el mismo son los siguientes:

  1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit, a fin de renovar a los integrantes del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos de la Entidad.

  2. Jornada electoral. El seis de julio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Nayarit.

  3. Cómputo distrital. El catorce de julio de la anualidad que transcurre, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, celebró la sesión de cómputo de las elecciones de Diputados por ambos principios

    (fojas 213 a 250 del cuaderno accesorio 1), incluyendo el relativo a la elección por el principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral XVIII, cuyos resultados quedaron asentados en el acta correspondiente (foja 273 del cuaderno accesorio 1), en los términos siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTOS CON NÚMERO VOTOS CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 152 Ciento cincuenta y dos
    COALICIÓN POR EL BIEN DE NAYARIT 12,072 Doce mil setenta y dos
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 9,697 Nueve mil seiscientos noventa y siete
    PARTIDO DEL TRABAJO 636 Seiscientos treinta y seis
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA 270 Doscientos setenta
    MOVIMIENTO CIUDADANO 317 Trescientos diecisiete
    NO REGISTRADOS 6 Seis
    VOTOS NULOS 641 Seiscientos cuarenta y uno
    VOTACIÓN TOTAL 23,791 Veintitrés mil setecientos noventa y uno
    1. Juicio de inconformidad en la instancia jurisdiccional local. El dieciséis de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, presentó ante ese órgano administrativo electoral, demanda de juicio de inconformidad contra "la votación recibida en las casillas impugnadas y el consecuente impacto en el resultado final de la votación para la elección de Diputados de Mayoría Relativa y en consecuencia los de Representación Proporcional del Distrito XVIII del Estado de Nayarit, se impugna la constancia de mayoría y como consecuencia la declaración de validez de la elección citada" (foja 3 cuaderno accesorio 1).

    2. Resolución impugnada. En su oportunidad, previa sustanciación, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, mediante sentencia de siete de agosto, resolvió

      el medio de impugnación de mérito (fojas 301 a la 328 del cuaderno accesorio 1), en los términos siguientes:

      "RESUELVE

      PRIMERO. Se declaran infundados los agravios expresados por el inconforme, en los términos del último considerando de esta resolución.

      SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, de la elección de Diputado por el principio de Mayoría Relativa del Distrito XVIII, correspondiente a los municipios de Huajicori y Acaponeta, Nayarit".

    3. Juicio de revisión constitucional electoral.

      Inconforme con la anterior determinación, mediante demanda presentada ante el

      órgano jurisdiccional local señalado como responsable el once de agosto del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática a través de J.L.T.G., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral (foja 5 del cuaderno principal); el cual, junto con diversas constancias, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siguiente doce de agosto (foja 2 vuelta del cuaderno principal).

      V.T.. Mediante acuerdo esta última fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, acordó turnar el expediente al rubro indicado, conjuntamente con sus cuadernos accesorios, a la Ponencia a cargo del Magistrado Electoral E.I.G.P.S., para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 46 del cuaderno principal); acuerdo debidamente cumplimentado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/753/2014 de esa misma fecha (foja 45 del cuaderno principal).

    4. Radicación y recepción de constancias. En auto de trece de agosto del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio de revisión constitucional electoral.

    5. Admisión y cierre de instrucción. El catorce de agosto posterior, el Magistrado Electoral admitió la demanda que dio origen al presente juicio y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó

      en estado de resolución; y,

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b),

      195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y

      87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el

      ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la Entidad Federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, los cuales fueron emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.1

      1 El diez de febrero de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, el cual establece en el artículo 41 base V, que la función estatal de organizar las elecciones se realizará a través del organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, mismo que sustituye al entonces Instituto Federal Electoral.

      Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido

      por un partido político nacional, postulante de un candidato en una elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, tendiente a controvertir una resolución emitida por el órgano jurisdiccional electoral del Estado de Nayarit, el cual se ubica dentro del

      ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve está justificada plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

      I.F.. La demanda que dio origen al presente medio de impugnación, fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella consta el nombre del instituto político actor, Partido de la Revolución Democrática, y la firma autógrafa de J.L.T.G., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit; se identifica la resolución impugnada, siendo ésta la sentencia de siete de agosto de dos mil catorce emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado en el juicio de inconformidad identificado con la clave SC-E-JIN-30/2014;

      asimismo, se señalan los hechos materia de la impugnación, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados y se expresan agravios al respecto.

    6. Oportunidad. La demanda del medio de impugnación que se resuelve es oportuna, dado que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto por la ley adjetiva de la materia.

      Lo anterior es así, ya que la...

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