Sentencia nº SUP-OP-51-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2014

JurisdicciónDISTRITO FEDERAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha17 Agosto 2014
Número de resoluciónSUP-OP-51-2014

SUP-OP-0051-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-51/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 75/2014 PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ÓRGANOS EJECUTIVO Y LEGISLATIVO SEÑALADOS COMO RESPONSABLES: JEFE DE GOBIERNO Y ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

OPINIÓN, QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SOLICITA A LA

SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL

MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JOSÉ FERNANDO FRANCO

GONZÁLEZ SALAS, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE RECESO DE ESE ALTO TRIBUNAL.

Cuestión preliminar.

El precepto de la ley reglamentaria invocado dispone, que si una acción de inconstitucionalidad se promueve contra un ordenamiento electoral, se podrá solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos especializados en la materia de su competencia1, relacionados con el tema a debate sometido a la decisión del Alto Tribunal.

1 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; P.. 255. ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL

PROCEDIMIENTO RELATIVO.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, ha establecido que los criterios emitidos en estos casos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación -órgano jurisdiccional especializado en la materia-, carecen de fuerza vinculatoria para el Máximo Tribunal, pero que aportan elementos complementarios para la adecuada interpretación de las instituciones jurídicas del ámbito electivo, como datos orientadores para el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

2 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; P.. 555. ACCIONES DE

INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE

SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS.

Por su parte, el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita3, establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, deben constreñir la materia de estudio a lo planteado por los actores en los conceptos de invalidez; por tanto, es dable inferir que la opinión solicitada por el Ministro integrante de la Comisión de Receso a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe referir en forma concreta a los temas cuestionados en los conceptos de invalidez.

3 Artículo 71.

… Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

Órganos ejecutivo y legislativo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas La demanda del Partido Revolucionario Institucional señala como autoridades responsables a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al Jefe de Gobierno de esa misma entidad federativa.

Norma impugnada El instituto político incoante demanda la invalidez del artículo 318, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, cuyas reformas y adiciones fueron publicadas el treinta de junio del año en curso, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Disposiciones constitucionales violadas El partido político accionante señala en su demanda que el referido numeral del código comicial local viola los preceptos 4; 6; 9;

35; 39; 40; 41; 116, fracción IV; 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f); y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo Segundo Transitorio, fracción II, incisos g) y h), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero del año en curso.

Formuladas las precisiones que anteceden, se procede a analizar el único planteamiento de invalidez realizado por el partido político accionante.

Concepto de invalidez El Partido Revolucionario Institucional hace valer, como concepto de invalidez, que la fracción I del artículo 318 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal es inconstitucional, en razón de que, en su concepto, vulnera los principios de igualdad, equidad en la contienda electoral, certeza electoral, seguridad jurídica, y jerarquía normativa, previstos en los numerales 4, 6...

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