Sentencia nº SUP-OP-39-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGUERRERO
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0039-2014

EXPEDIENTES: SUP-OP-39/2014 Y SUP-OP-40/2014 ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD: 65/2014 Y SU ACUMULADA 81/2014 PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO DEMANDADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO Y OTRO

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LOS

EXPEDIENTES RELATIVOS A LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 65/2014 Y SU

ACUMULADA 81/2014, A SOLICITUD DEL MINISTRO J.F.F.G.S.,

INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN.

Previo a cualquier consideración, debe señalarse que los promoventes de las respectivas acciones de inconstitucionalidad, formulan conceptos de invalidez enderezados contra diversas disposiciones de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad, el treinta de junio del presente año; en consecuencia, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias y organizar su estudio, serán examinadas de manera conjunta.

Ahora bien, la Ley Reglamentaria en cuestión, en el precepto legal invocado, dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se interpone en contra de una ley electoral, se podrá solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los conceptos y elementos a esclarecer en el asunto.

Asimismo, el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita, establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, solamente podrán referir a la violación de preceptos expresamente invocados en el escrito inicial relativo.

Ahora bien, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que el parecer emitido por el

órgano constitucional especializado en materia electoral, si bien no vincula al máximo tribunal, tiene como objeto que ese órgano colegiado cuente con elementos adicionales para una mejor comprensión de las instituciones pertenecientes al

ámbito particular del derecho electivo, como argumentos orientadores del control abstracto que lleva de la constitucionalidad de las normas impugnadas, en interés de la propia Constitución Federal.

De tal manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud planteada por la Comisión de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe emitir opinión desde el punto de vista jurídico electoral en el expediente relativo, con base a los planteamientos de los demandantes expuestos en sus demandas.

En el caso a estudio, las demandas de los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, señalan como autoridades responsables al Congreso del Estado de Guerrero, como emisor de la reforma y al Gobernador de esa entidad federativa, por promulgar y publicar la reforma de mérito.

Por otra parte, en los escritos iniciales señalados, en el rubro concerniente a la N. General cuya invalidez se reclama, los promoventes asientan que dicha norma es el Decreto por el que se expide la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, el treinta de junio del año en curso.

Precisado lo anterior, esta S. Superior procede a emitir opinión sobre los conceptos de invalidez propuestos por los accionantes.

CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS POR EL PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL

Primer concepto de invalidez.- Se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 22, 156 y 165 de la Ley 483, cuyo texto es del tenor siguiente:

"Artículo 22.- En los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, serán declarados regidores los que con ese carácter hubieren sido postulados, y serán declarados suplentes, los candidatos del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postulados como suplentes de aquellos a quienes se les asignó la regiduría.

Para los efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional, las candidaturas comunes acumularán los votos emitidos a favor de las fórmulas de candidatos postulados por la candidatura común.

Los votos que hayan sido marcados a favor de dos o más partidos coaligados, contarán para los candidatos de la planilla, y se distribuirán por el consejo distrital de forma igualitaria para el efecto de la asignación de regidores, en caso de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación."

"Artículo 156.- Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferir votos mediante convenio de coalición.

Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones de Gobernador, diputados por ambos principios y Ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidato. En el caso de los candidatos a diputados y las planillas, regidores de mayoría y listas de Regidores de representación proporcional de Ayuntamientos de la coalición que resultaren electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contará para cada partido político que haya sido marcado para todos los efectos establecidos en esta Ley.

Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado y contarán como un solo voto. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Las coaliciones deberán ser uniformes.

Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que la integran, por tipo de elección."

"Artículo 165.- Por candidatura común se entiende la postulación de un mismo candidato, una misma planilla o fórmula de candidatos, por dos o más partidos políticos designados previo acuerdo estatutario que emitan los partidos políticos respectivos- En ningún caso, podrán los partidos registrar bajo esta modalidad candidatos postulados por una coalición.

La candidatura común deberá sujetarse a las siguientes reglas:

  1. La solicitud de registro de la candidatura común deberá presentarse ante el Consejo General a más tardar tres días antes de la fecha que concluya la presentación de solicitudes de registro de candidatos de la elección de que se trate;

  2. Deberá existir consentimiento escrito por parte de los ciudadanos postulados;

  3. La postulación de candidatos a diputados o miembros de los Ayuntamientos que se promuevan bajo esta modalidad, deberán incluir la adhesión a las fórmulas o planillas idénticas y completas. Asimismo, deberán observar los principios y reglas de igualdad de oportunidades y paridad de género previstas en la presente ley;

  4. Los partidos políticos que postulen candidaturas comunes, conservarán cada uno sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga esta Ley;

  5. El candidato o candidatos electos, manifestarán a qué partido político pertenecerán, en su caso;

  6. El total de gastos de las campañas de candidatos postulados en candidatura común, no podrá rebasar el tope de gastos de campañas que fije el Consejo General del Instituto Electoral.

    El cómputo en casilla de la votación obtenida por el candidato, planilla o fórmula común, se sujetará al siguiente procedimiento:

    a) Si la boleta apareciera marcada en más de uno de los respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, fórmula o planilla común, en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo en casilla, pero no se computará a favor de partido alguno;

    b) Los demás votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato, fórmula o planilla común; y, c) Los votos obtenidos por cada partido político les serán computados para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar.

    Durante el cómputo de la elección respectiva que se realice en el Consejo Distrital correspondiente, y para el caso específico descrito en el inciso a) del párrafo anterior, se deberán sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos políticos que hayan postulado candidato común y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, distribuyéndose igualitariamente la suma de tales votos entre dichos partidos; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

    Para los efectos de la asignación de diputados y miembros de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por esta Ley."

    Lo anterior, por ser violatorios a los principios universales de sufragio, democracia, certeza en cuanto se refiere a la voluntad del elector y constituyen un abuso de Derecho, ya que:

    1.- Del análisis tanto de la Ley General de Partidos Políticos (artículos 87, numerales 10 y 13) así como de la Ley General de Instituciones y...

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