Sentencia nº SUP-OP-45-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCAMPECHE
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0045-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-45/2014 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: 51/2014 Y ACUMULADAS PROMOVENTE: PARTIDO ACCION NACIONAL DEMANDADOS: H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CAMPECHE Y OTRO

OPINION DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACION, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR

MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, JOSE FERNANDO FRANCO

GONZALEZ SALAS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 68, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY

REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION

POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que G.E.M.M., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que reclama la invalidez de los artículos 553, fracción III, y 515, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, contenida en decreto de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche el treinta de junio de dos mil catorce, cuya emisión y promulgación se atribuyen, respectivamente, al H. Congreso del Estado de Campeche y al Gobernador Constitucional de la misma entidad federativa.

En atención a la solicitud que en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo

105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formula el Señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.F.F.G.S., mediante acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil catorce, emitido en el expediente de la acción de inconstitucionalidad al rubro indicada, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente opinión.

CONCEPTOS DE INVALIDEZ

Cuestión previa.

En la acción de inconstitucionalidad objeto de esta opinión, el actor aduce la invalidez de un mismo precepto legal en los primeros cuatro conceptos de invalidez, por lo que el análisis de los mismos se hace de manera conjunta en este primer apartado.

Primer a cuarto concepto de invalidez.

El Partido Acción Nacional reclama la inconstitucionalidad del artículo 553, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, cuyo texto es del tenor siguiente:

"Artículo 553.- El cómputo de la votación respectiva se sujetará al procedimiento siguiente:

[...]

  1. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la Coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Votos que serán tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas."

    Considera que dicho texto así como los respectivos artículos que remiten a esa disposición legal son inconstitucionales, en resumen, por las razones siguientes:

    Primera. De los artículos 87, numerales 10 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 12, numeral 2 y 311, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende la constante, en tres de cuatro casos regulados legalmente, de prohibir la "partición" o "transferencia" de votos, a diferencia de la disposición legal controvertida que la permite, en contra de lo previsto en los numerales 35, 36,

    41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; de todos los cuales se desprende como una de las características esenciales del sufragio, su intransferibilidad, lo cual se ve inobservado en la especie, al permitir la disposición legal controvertida que la votación de los electores se pueda distribuir o traspasar a otro partido político, sin que ésta haya sido la voluntad expresa del elector.

    Debe estimarse, dice el accionante, que el efecto del sufragio debe ser tal que solamente cuente para la opción que el elector de manera expresa consignó en la boleta respectiva y no así para una diversa.

    Aduce que una coalición no debe tener como propósito el beneficio de los partidos políticos coaligados, sino el de ofrecer mayores ventajas y opciones a los ciudadanos que ejercen su derecho al sufragio. Ello, porque en la praxis, antes de la reforma constitucional 2014, la figura de la coalición fue utilizada para hacer un fraude a la ley para que los partidos políticos pequeños aseguraran de manera automática su registro al coaligarse con partidos políticos de mayor fuerza electoral, contraviniendo los principios de representatividad y de democracia.

    Señala que en las acciones de inconstitucionalidad 6/98,

    61/2008 y sus acumuladas y 118/2008, ese Alto Tribunal ya calificó como inconstitucional la denominada "transferencia de votos" así como los efectos de la coalición en torno a la conservación del registro de los partidos coaligados.

    Segunda. Señala que la disposición legal controvertida implica un fraude a la ley que distorsiona el sistema de partidos políticos porque no se respeta la voluntad ciudadana.

    Lo anterior, debido a que ese precepto genera una falsa representatividad, porque la praxis anticipa que a través del voto duro

    se busca evitar a la ley al actualizar la "transferencia de votos", que ha quedado prohibida en la nueva reforma político-electoral del presente año.

    Estima que como efecto de dicha norma controvertida, los partidos coaligados quedarían sobre representados y los partidos no coaligados quedarían sub representados, incluso por debajo del 8% de sub representación que establece la reforma político-electoral federal y local, en cuanto a la conformación de los congresos locales, según el porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos.

    Apunta que ese dispositivo legal controvertido busca hacer un fraude a la ley cuando la reforma constitucional en materia político-electoral procura que la conformación de los Congresos sea acorde y reflejo de la voluntad del electorado, para lo cual se elevó el porcentaje de votación necesario al 3%, no sólo para que los partidos políticos mantengan el registro, sino también para que ese sea el mínimo para la primera asignación de una curul por el principio de representación proporcional.

    Por ende -dice el promovente-, se genera una salida a los partidos "pequeños" para mantener su registro y, asimismo, obtener una artificiosa representación en los Congresos, todo ello, a través de los convenios de coalición de partidos.

    Según el actor, la norma controvertida genera un riesgo para el sistema democrático de partidos, toda vez que el mismo puede distorsionarse en razón de que busquen los partidos políticos su permanencia por encima de un...

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