Sentencia nº SUP-OP-19-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2014

JurisdicciónFEDERAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha10 Agosto 2014
Número de resoluciónSUP-OP-19-2014

SUP-OP-0019-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-19/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 50/2014 PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEMANDADOS: CÁMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA Y OTRO.

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL

EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2014, A SOLICITUD DEL

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE

RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

La Ley Reglamentaria en cuestión, en el precepto legal invocado, dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se interpone en contra de una ley electoral, el Ministro del conocimiento tiene la facultad potestativa de solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los conceptos y elementos a esclarecer en el asunto.

Asimismo, el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, solamente podrán referir a la violación de preceptos expresamente invocados en el escrito inicial relativo.

Ahora bien, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que el parecer emitido por el

órgano constitucional especializado en materia electoral, si bien no vincula al máximo tribunal, tiene como objeto que ese órgano colegiado cuente con elementos adicionales para una mejor comprensión de las instituciones pertenecientes al

ámbito particular del derecho electivo, como argumentos orientadores del control abstracto que lleva de la constitucionalidad de las normas impugnadas, en interés de la propia Constitución Federal.

De tal manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud planteada por la Comisión de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe emitir opinión desde el punto de vista jurídico electoral en el expediente relativo, con base a los planteamientos del demandante expuestos en la demanda inicial.

En el caso a estudio, el Partido de la Revolución Democrática, en la demanda por la que promovió acción de inconstitucionalidad, señala como autoridades emisoras del Decreto por el que se reforma el artículo

16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales impugnado, a las Cámaras de Diputados y Senadores de la República y al Presidente de los Estado Unidos Mexicanos, por promulgar y publicar la reforma de mérito.

Por otra parte, en el rubro concerniente a la N. General cuya invalidez se reclama, el actor asienta que dicha N. es la reforma al artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Precisado lo anterior, esta S. Superior procede a emitir opinión sobre los conceptos de invalidez propuestos por los accionantes.

CONCEPTO DE INVALIDEZ PLANTEADO POR EL PARTIDO DE

LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

Concepto de invalidez. El Partido de la Revolución Democrática, en su concepto de invalidez que identifica como primero, sostiene que la reforma al artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, que establece: "Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición." no guarda conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque del contenido del artículo 24

de la constitución federal se advierte que la voluntad del constituyente es que toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y religión, en el que se incluye la libertad de participar, tanto en lo público como en lo privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre y cuando el ejercicio del derecho no constituyan un delito o falta penados por la ley.

Además, señala el actor, que el constituyente de manera clara, precisa y tajante, también estableció que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda electoral.

Que bajo estas premisas, en el Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales, publicado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, al emitir, aprobar y publicar el artículo

16 de la citada ley, se tuvo cuidado en no lesionar el bien jurídico tutelado por el artículo 24 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, tan es así que se estableció: "Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen u orienten el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición."

Pero, al aprobar promulgar y publicar las responsables el Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, que elimina del texto original la frase "u orienten", en perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se permite que los ministros de culto, independientemente de la religión o creencia que profesen, al momento de oficiar o realizar sus ceremonias correspondientes, puedan inmiscuirse en asuntos político-electorales y proselitistas para orientar el criterio de sus feligreses o seguidores a que voten o se abstengan de votar en favor de un determinado candidato, partido político o coalición electoral, actitud que de manera directa viola lo establecido por el precepto legal invocado que de manera particular determina "Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política."

Del mismo modo, señala el actor que de las definiciones en el Diccionario de la Real Academia Española, se puede apreciar que la palabra orientar, en su sentido singular es el hecho de informar a alguien de lo que ignora y desea saber, del estado de un asunto o negocio, para que sepa mantenerse en él y dirigir o encaminar a alguien o algo hacia un fin determinado, lo que se traduce en permitir a los ministros de culto, sacerdotes, pastores o como se les denomine, según la religión o creencias que profesen , al momento de oficiar o realizar sus ceremonias, informen a todos los asistentes en actos públicos o privados, algo de lo que supuestamente ignoran y que desean saber cómo lo es por quien votar o por quien no votar en una jornada electoral constitucional, con la orientación que reciben, lo que involucra asuntos político-electorales.

Asimismo, manifiesta que conforme a lo establecido por el artículo 7, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y...

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