Sentencia nº SG-JDC-312-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadJALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SG-JDC-0312/2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-312/2014 ACTOR: R.M.O. ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN JALISCO. MAGISTRADO INSTRUCTOR: J.A.A.A.S. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ.

Guadalajara, Jalisco, a ocho de agosto de dos mil catorce.

VISTOS , para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citado, promovido por R.M.O., por derecho propio, quien se ostenta como aspirante electo a Consejero Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, a fin de impugnar del Comité Directivo Estatal, su Secretaría General, así como de los Comités Directivos Municipales en Acatic, Autlán de N.,

Ayotlán, C., J., J., L. de M., Poncitlán, Puerto Vallarta, S.J. de los Lagos, Tala, Tecolotlán, Tequila, Tlajomulco de Z., Tlaquepaque, Tonalá, Unión de S.A., Tuxpan, Z. elG. y Zapopan, todos del Instituto político de referencia, en Jalisco, la insaculación de un número mayor de delegados numerarios a los que tenía derecho cada uno de los referidos municipios en relación a los militantes que contiene el padrón de militantes atinente con fecha de corte al once de mayo de dos mil catorce, así

como la omisión de dar respuesta a una solicitud de información, la cual se le atribuye al mencionado Comité Directivo Estatal del instituto de político de referencia.

R ESULTANDO

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso de elección de Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional. En el mes de mayo del año en curso, el Comité

      Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, emitió

      Convocatorias y Normas Complementarias de las asambleas municipales de dicho partido, entre otros, para los municipios de Acatic,

      Autlán de N., Ayotlán, C., J., J., L. de M.,

      Poncitlán, Puerto Vallarta, S.J. de los Lagos, Tala, Tecolotlán, Tequila,

      Tlajomulco de Z., Tlaquepaque, Tonalá, Unión de S.A., Tuxpan,

      Z. elG. y Zapopan, en Jalisco, que se desarrollaron en julio de dos mil catorce, en las que se elegirían candidatos a Consejeros Estatales y Delegados de dicho instituto político para el periodo

      2014-2016.

    2. Solicitud de información. El cuatro de agosto de esta anualidad, el enjuiciante solicitó diversa información al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, como se advierte del acuse de recepción atinente, el cual obra agregado en autos a foja doce del expediente principal.

  2. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. En la fecha citada en el inciso anterior, R.M.O., presentó vía per saltum ante esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con la finalidad de controvertir

    del Comité Directivo Estatal, su Secretaría General, así

    como de los Comités Directivos Municipales en Acatic,

    Autlán de N., Ayotlán, C., J., J., L. de M.,

    Poncitlán, Puerto Vallarta, S.J. de los Lagos, Tala, Tecolotlán, Tequila,

    Tlajomulco de Z., Tlaquepaque, Tonalá, Unión de S.A., Tuxpan,

    Z. elG. y Zapopan, todos del Partido Acción Nacional, en Jalisco, la insaculación de un número mayor de delegados numerarios a los que tenía derecho cada uno de los indicados municipios en relación a los militantes que contiene el padrón de militantes atinente con fecha de corte al once de mayo de dos mil catorce, así

    como la omisión de respuesta a una solicitud de información, la cual se le atribuye al mencionado Comité Directivo Estatal del instituto de político de referencia.

  3. Turno a ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, J.A.A.A.S., acordó

    integrar el expediente SG-JDC-312/2014, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para efectos de la sustanciación correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha por el S. General de Acuerdos por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/725/2014.

  4. Radicación y requerimiento. El seis de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano, remitió copia de la demanda y sus anexos al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco para que procediera al trámite y publicación del medio de impugnación conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y le requirió diversa documentación relacionada con la solicitud formulada por el promovente a dicho órgano intrapartidario.

    V.I. circunstanciado, cumplimiento al requerimiento y segundo requerimiento. El siete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento a que hace referencia el punto anterior, así como remitiendo a esta Sala Regional diversa documentación relacionada con el trámite del presente juicio, y requirió nuevamente a dicho

    órgano para que remitiera documentación relacionada con las Convocatorias, sus Normas Complementarias y Anexos, relativos a las Asambleas Municipales cuestionadas.

  5. Tercero Interesado. Dentro del término ordenado para la publicitación del presente medio, no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos, tal y como se advierte de la razón respectiva remitida por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco.

    CONSIDERANDO.

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1,

    80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral —actualmente Instituto Nacional Electoral— y publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano, quien controvierte actos relacionados con el proceso de selección de Consejeros y Delegados a la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco en diversos municipios que conforman dicha entidad federativa, así como la omisión de dar respuesta a una solicitud vinculada con el referido proceso de selección;

    violaciones que reclama en el marco del proceso electoral interno que actualmente se desarrolla en dicha entidad federativa, la cual corresponde a la Circunscripción Plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Per saltum. El actor pretende acudir a esta Sala Regional, vía per saltum, por lo que solicita se le exonere del cumplimiento del requisito de agotar las instancias previas para estar en condiciones de promover el presente juicio ciudadano, porque conforme a su afirmación, en la normativa interna del Partido Acción Nacional no existe recurso o medio de impugnación alguno capaz de restituirle las garantías violadas, tales como la indebida aplicación de la fórmula que fue utilizada al listado tomado como base para elegir delegados numerarios en distintas asambleas municipales, de esta manera añade que de no resolverse el presente medio de impugnación con la debida anticipación —antes del diez de agosto del año en curso— se consumarían de manera irreparable las violaciones reclamadas.

    Esta Sala Regional considera que en el caso se encuentra justificada la vía per saltum, como enseguida se expone.

    La S. Superior de este Tribunal ha considerado que la exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como en la especie, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme al cual, los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, ya que no se justifica instar lo extraordinario cuando a la postre resulte más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario que sea eficaz para lograr lo pretendido.

    En este sentido, este órgano jurisdiccional también ha sustentado que es posible exonerar a la parte actora de agotar los medios de impugnación previstos en la normativa intrapartidaria, y en su caso, el previsto en ley electoral local, cuando por las circunstancias o características que revistan, su previo agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio.

    Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia

    9/2001, con el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE

    LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA

    PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO1.

    1 El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios...

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