Sentencia nº SUP-JDC-2573-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-2573-2014-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2573/2014 ACTORA: A.M.U. RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: E.F. AVILA

México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2573/2014, promovido por A.M.U., quien se ostenta como candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con el fin de impugnar su exclusión como Consejera Nacional de la lista definitiva de candidatas a integrar el Consejo Nacional del citado partido político nacional; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

  1. Solicitud del Partido de la Revolución Democrática. El dos de mayo de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática, solicitó al Instituto Nacional Electoral "La organización de elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante voto secreto y directo de todos los afiliados".

  2. L.. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos de ese Instituto para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.

  3. Dictamen y convenio. El dos de julio del año en curso, el referido Consejo General emitió el acuerdo por el que dictaminó la posibilidad material para organizar la elección nacional de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática y se aprobó la suscripción del convenio de colaboración para tales efectos.

  4. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la convocatoria para la elección de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, Congreso Nacional, Presidente y S. General e integrantes de los Comités Ejecutivos en los ámbitos nacional, estatal y municipal de ese instituto político.

  5. Convenio de colaboración. El siete de julio de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática celebraron un convenio de colaboración en el que establecieron las reglas, procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetaría la organización de la elección interna del citado instituto político.

  6. Jornada electoral. El siete de septiembre del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral en la cual los militantes del Partido de la Revolución Democrática eligieron integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, Congreso Nacional, Presidente y S. General e integrantes de los Comités Ejecutivos en los ámbitos nacional, estatal y municipal del mencionado instituto político.

  7. Aprobación del listado de los candidatos que ocuparan un lugar en el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El veintiséis de septiembre del presente año, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó el listado de los candidatos que ocuparan un lugar en el Consejo Nacional del mismo partido.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra su indebida exclusión del listado en comento, del cual afirma la actora que s eenteró el veintinueve de septiembre del año en curso, promovió directamente ante esta S. Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    2. Turno. Por proveído de primero de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó

    integrar el expediente SUP-JDC-2573/2014, formado con motivo del juicio ciudadano de que se trata, y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria y no al Magistrado Instructor en lo individual, en atención a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 11/99, sustentada por este órgano jurisdiccional, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas cuatrocientos cuarenta y siete y cuatrocientos cuarenta y ocho, cuyo rubro es el siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE

    IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON

    COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

    Es así, porque en el caso, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver la demanda formulada por A.M.U..

    Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que tiene trascendencia en cuanto a la vía impugnativa a la cual se debe reencauzar el mencionado escrito.

    De ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia referida y, por consiguiente, deba ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su integración colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

    SEGUNDO. Reencauzamiento. La actora en su escrito de demanda se duele de su supuesta indebida exclusión de la lista definitiva de candidatos electos a consejeros nacionales, lo cual atribuye tanto a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática así

    como al Instituto Nacional Electoral.

    En efecto, la actora se ostenta como candidata electa a consejera nacional postulada por el emblema Izquierda Democrática Nacional "IDN".

    A juicio de esta S. Superior, no procede el conocimiento del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que la supuesta exclusión de la lista de consejeros nacionales, es un acto relacionado sustancialmente con las atribuciones del Partido de la Revolución Democrática dentro de la organización del proceso electivo interno, por lo que no es un acto que justifique el no agotamiento de la instancia partidista, toda vez que la reglamentación del referido partido político contempla un medio de defensa idóneo para combatir la cuestión alegada.

    De conformidad con el convenio de colaboración, celebrado por el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática para la organización de la elección nacional de diversos dirigentes partidistas, las etapas en que se solicitó la participación de dicha autoridad electoral, son las siguientes:

    1. Registro de candidatos a delegados al congreso, consejeros nacionales, estatales y municipales.

    2. Validación del padrón de afiliados, incluyendo la máxima publicidad del mismo a la militancia para efectos de que manifiesten lo que a su derecho convenga.

    3. Organización.

    4. Capacitación.

    5. Jornada electoral.

    6. C. municipales, estatales y nacionales.

      Ahora bien, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado partido político, se tiene que las etapas del proceso electoral son las siguientes:

    7. Emisión y publicación de la convocatoria;

    8. Preparación de la Elección;

    9. Jornada Electoral;

    10. Cómputo y Resultados de la elección; y

    11. Calificación de la Elección.

      De lo anterior, se desprende claramente que la participación del Instituto Nacional Electoral en el contexto de la elección nacional de diversos dirigentes del Partido de la Revolución Democrática concluye exclusivamente con los cómputos respectivos; quedando dentro de las atribuciones del citado partido político la conclusión del proceso electoral.

      Bajo ese orden de ideas, es inconcuso que esta

      última autoridad electoral administrativa, en los términos previamente explicados, ha concluido su intervención en el citado proceso electoral intrapartidario, por lo cual, no es dable reconocerle el carácter de responsable que le atribuye la accionante, ya que la presente etapa del proceso de renovación de los órganos de dirección nacional, estatal y municipal de ese instituto político, en principio, es responsabilidad de este último.

      Ahora bien, de los hechos y agravios de la demanda del presente medio de impugnación es posible advertir que los mismos versan sustancialmente en torno a la presunta exclusión como candidata electa a consejera nacional.

      Por tanto, al corresponder al partido político la asignación de integrantes a los órganos de dirección partidistas, es inconcuso que la ahora actora debe acudir a las instancias partidistas correspondientes a fin de poder cumplir con el principio de definitividad requerido para la procedencia del juicio ciudadano.

      En efecto, ha sido criterio reiterado de esta S. Superior, en torno a la definitividad que debe haber de los actos y resoluciones de los partidos políticos, la misma debe agotarse con el fin de estar en condiciones de acudir a la jurisdicción federal.

      Por tanto, de conformidad con el artículo 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.

      A su vez, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la propia Constitución, al Tribunal Electoral del Poder Judicial...

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